REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 01 de Julio de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2016-001594
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: JONATHAN GREGORIO MONTIEL MORILLO Y LIMARIS DEL PILAR FUENMAYOR MORALES.
NIÑOS, NIÑAS y/o ADOLESCENTES: (Art. 65 LOPNNA), de doce (12), trece (13) y quince (15) años de edad, nacidos en fecha 22/03/2004, 17/06/2001 y 21/02/2003, respectivamente.
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Se recibió en fecha 15 de marzo de 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: JONATHAN GREGORIO MONTIEL MORILLO Y LIMARIS DEL PILAR FUENMAYOR MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-22.150.884 y V.-18.648.849, respectivamente, en beneficio de los niños, niñas y adolescentes: (Art. 65 LOPNNA), de doce (12), trece (13) y quince (15) años de edad, nacidos en fecha 22/03/2004, 17/06/2001 y 21/02/2003, respectivamente y se admitió en fecha 30 de junio del presente año, en curso. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 30 de junio de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“El derecho a la convivencia familiar será para el progenitor, ciudadano JONATHAN GREGORIO MONTIEL MORILLO, quien podrá compartir con sus hijos todos los fines de semana, desde el día viernes a las dos de la tarde (02:00pm) hasta el día domingo a las cinco de la tarde (5:00pm). Igualmente, podrán el niño y la adolescente mantener comunicación con su progenitor a través de cualquier medio (telefónico, epistolar, computarizado y telegráfico), reservando el derecho que tienen estos de comunicarse con su progenitor cada vez que así lo requieran. Respecto a las festividades de semana santa y carnaval, los progenitores acuerdan que para este año 2016 el asueto de Semana Santa será compartido por el progenitor con sus hijos; para el año 2017 la progenitora compartirá con sus hijos las festividades de Semana Santa y el progenitor la festividad de carnaval, siendo alternadas dichas festividades todos los años. El día del Padre y el día del cumpleaños del progenitor el niño y las adolescentes los compartirán con su progenitor. El día de las madres y el día del cumpleaños de la progenitora el niño y las adolescentes los compartirán con su progenitora. El día del niño y el día en que el niño y las adolescentes celebren sus cumpleaños, éstos compartirán con ambos progenitores. Los días 24 de diciembre y 01 de enero el niño y las adolescentes co0mpartirán con su progenitor, en tanto los días 25 y 31 de diciembre el niño y las adolescentes compartirán con su progenitora; estas fechas podrán ser alternadas anualmente por los progenitores. Durante las vacaciones escolares del niño y las adolescentes, éstos compartirán durante una semana con su progenitor. este Régimen de Convivencia Familiar se iniciará para el progenitor a partir del día viernes 04-03-2016. No obstante todo lo anteriormente planteado, las fechas mencionadas podrán ser modificadas por los progenitores, previo acuerdo entre los mismos. Es todo.” Por ultimo, solicitan al tribunal que le corresponda aprobar-homologar el presente convenimiento, se sirva ordenar expedir dos (02) copias certificadas del presente convenimiento y de su homologación. Termino, se leyó y conformes firman.”

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: JONATHAN GREGORIO MONTIEL MORILLO Y LIMARIS DEL PILAR FUENMAYOR MORALES, a favor de los niños, niñas y adolescentes (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, al primer (01) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria (T),


Abg. Mgs. Mariladys Gonzalez Gonzalez Abg. Belkys Fuenmayor Quintero

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016000628.-La Secretaria.
MGG/saulo*****