REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
EN SEDE CONSTITUCIONAL
I
Consta en los autos que en fecha 7 de julio de 2016, la ciudadana Yulima Luz Delghans Salazar, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-10.448.676, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; asistida por la abogada en ejercicio Elizabeth Markarian Chami, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.480, actuando “en defensa de mis [sus] derechos e intereses constitucionales”; interpuso una pretensión de Amparo Constitucional.
Por auto de esta misma fecha este tribunal le dio entrada, formó expediente y registró en el libro correspondiente.
Una vez en cuenta del asunto, se aprecia que alega –en resumen– que es propietaria y poseedora legítima de un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un apartamento ubicado en Residencias Mercedes Plaza, ubicado en la avenida 4 “Bella Vista”, piso 16, apartamento 16B, distinguido con los Nos. 62A-38 y 62A-62 de la nomenclatura municipal.
Que en ese inmueble habitan ella y su hijo (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), , nacido el 14 de agosto de 2007, de ocho (8) años de edad.
Que está siendo amenazada, perseguida, intimada y vejada por la Junta de Condominio del edificio Residencias Mercedes Plaza, en donde se ha publicado en las áreas comunes que se va a suspender el acceso al ascensor del edificio a todos aquellos que se encuentran en mora por no tener la capacidad actualmente para poder cancelar las cuotas del condominio.
Que se encuentra desempleada por haber sido despedida ilegalmente de la Universidad Bolivariana de Venezuela, está a la espera del pago de sus prestaciones sociales y los conceptos laborales pendientes y está buscando trabajo.
Que es madre soltera y que si bien el padre de su hijo colabora con parte de la manutención y los gastos de su hijo, se le hace insuficiente para poder pagar las cuotas de condominio que ascienden a la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales.
Que el día jueves 7 de julio de 2016, a las 7:00 p.m., van a reprogramar las llaves de los ascensores con el propósito de desprogramar las llaves de aquellos propietarios que se encuentran morosos con las obligaciones del condominio, sin ser notificada previamente por escrito, hechos que vulneran el derecho constitucional a la propiedad, el derecho a la defensa, al debido proceso, ya que este tipo de sanciones no puede ser impuesta en forma arbitraria en desconocimiento de la ley, porque ello sería una vía de hecho lesiva de sus derechos y garantías constitucionales.
Que tales decisiones de las juntas de condominio usurpan funciones inherentes al Poder Judicial y atentan contra derechos fundamentales amparados en la Constitución de la República como el derecho a la integridad física, a la protección del honor, vida privada, reputación, familia, salud, a disponer de los servicios básicos esenciales, a la propiedad, al debido proceso, entre otros.
Luego de transcribir una extensa sentencia de un tribunal de instancia, señala que acude al amparo constitucional a los fines de garantizar el acceso de su menor hijo y de su persona (cuya custodia ejerce) al apartamento a través del ascensor, en donde no se le siga vejando a su persona por ser actualmente morosa de las cuotas de condominio.
Que la medida ilícita de cerrar el acceso al ascensor le estaría ocasionando daños inminentes a la salud por cuanto desde bebé se ha encontrado en constantes estudios y tratamientos, por cuanto desde que nació presenta dificultad para respirar y será obligado a bajar los dieciséis (16) pisos por las escaleras a las 6:00 a.m., para asistir al colegio y subirlas a la 1:30 p.m., hora cuando regresa del colegio.
Después, como fundamento legal señala los artículos 4 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y refiere que con esa base legal buscan la suspensión de la medida de reprogramar las llaves de los ascensores y en caso de ya existir la misma la restitución del acceso inmediato a los ascensores. Pide la protección al derecho de uso y acceso al ascensor por parte del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), y de su persona en carácter de custodiadora.
II
Ahora bien, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y para ello, el aludido artículo constitucional consagra que el procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, no obstante, la solicitud de amparo constitucional debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consagra esta norma que:
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, indicación de las circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, actuando en sede constitucional, determinar si la solicitud realizada cumple con los requisitos de ley, a la luz del artículo 18 antes citado.
En tal sentido, realizada una revisión concienzuda y pormenorizada de la solicitud, en cuanto al requisito del numeral primero (1°), se observa que no queda claramente determinada la identificación de la parte supuestamente agraviada y a favor de quién obra la pretensión, pues se aprecia que la ciudadana Yulima Luz Delghans Salazar, manifiesta actuar “en defensa de mis [sus] derechos e intereses constitucionales”; interpuso una pretensión de Amparo Constitucional.
De igual forma, señala que está siendo amenazada, perseguida, intimada y vejada por la Junta de Condominio del edificio Residencias Mercedes Plaza.
Asimismo, afirma que la reprogramación de las llaves de los ascensores “…sería una vía de hecho lesiva de mis [sus] derechos y garantías constitucionales”.
Que la medida ilícita de cerrar el acceso al ascensor le estaría ocasionando daños inminentes a la salud por cuanto desde bebé se ha encontrado en constantes estudios y tratamientos, por cuanto desde que nació presenta dificultad para respirar.
Que su menor hijo solo cuenta con ocho (8) años y será obligado a bajar los dieciséis (16) pisos por las escaleras a las 6:00 a.m., para asistir al colegio y subirlas a la 1:30 p.m., hora cuando regresa del colegio.
Ello así, visto que la parte actora arguye que actúa “en defensa de mis [sus] derechos e intereses Constitucionales (sic)”; es necesario que se precise la identificación de la parte supuestamente agraviada y a favor de quién obra la pretensión de amparo constitucional, y así se hace saber.
Por otra parte, se indica el lugar de domicilio de la supuesta agraviada, requisito previsto en el ordinal segundo (2º).
En cuanto a los requisitos de los numerales segundo (2º) y tercero (3º), a juicio de este órgano jurisdiccional se entiende que la supuesta agraviante es la Junta de Condominio del edificio Residencias Mercedes Plaza y se nombra al ciudadano Carlos Leal como presidente, pero sin suficiente señalamiento e identificación, ni indicación de las circunstancia de localización, y así se hace saber.
Con respecto al requisito del numeral cuarto (4º), referido al señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, se aprecia que la accionante menciona los derechos a la propiedad, a la defensa, al debido proceso, a la integridad física, a la protección del honor, vida privada y reputación, a la familia, a la salud, a disponer de los servicios básicos esenciales y al uso y acceso al ascensor; pero no precisa o invoca las normas conculcadas, y así se hace saber.
En relación con el requisito del numeral quinto (5º) referido a la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que lo motiven, la accionante hace una narración, aunque sucinta, de los hechos que –a su decir– constituyen violación o amenaza de sus derechos, pero no explica la lesión que las supuestas violaciones constitucionales puedan causar o causaron a la querellante en su situación jurídica, y así se hace saber
III
Así las cosas, se tiene que en el caso que nos ocupa, la accionante alega violación de sus derechos constitucionales, pero –a criterio de este sentenciador– debido a los términos como ha sido planteada la solicitud, ésta no cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se considera insuficiente el petitorio por todos los motivos indicados con detalle en el capítulo II de la presente resolución.
El cumplimiento de esos requisitos no se puede suplir de oficio y cuya satisfacción es necesaria para ilustrar a este órgano jurisdiccional con respecto a la situación sedicentemente infringida, siendo que todo lo anterior es necesario para poder emitir el pronunciamiento que corresponda sobre la competencia y la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta.
Al efecto, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que si la situación fuese oscura o no llenare los requisitos expresamente establecidos, se notificará al accionante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas, siguientes a su notificación, con la advertencia que de no hacerlo el amparo será declarado inadmisible.
Con esos fundamentos, y con aval de jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, surge la noción práctica del despacho saneador, el cual es el instrumento procesal idóneo para que el Juez pueda exigir de las partes enmendar todos aquellos defectos que impidan el adecuado trámite procesal de la causa, para así lograr la estabilidad de los juicios y procurar una sana y recta administración de justicia.
En este sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio extremando su función garantista para la protección de la tutela judicial efectiva, considera necesario hacer uso del despacho saneador consagrado en el artículo 17 de la misma Ley, por lo que se le ordena a la ciudadana Yulima Luz Delghans Salazar, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-10.448.676, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, que amplíe y subsane los defectos señalados con precisión en el capítulo II de la presente resolución, asistida de abogado, a través de la presentación de un nuevo escrito de solicitud.
Así mismo, para que consigne la copia certificada del acta de nacimiento consignada en copia escaneada junto con la querella.
Una vez vencido ese lapso le corresponderá a este tribunal dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo constitucional intentada, con la advertencia que si no subsana los vicios en que incurrió la pretensión de amparo constitucional puede ser declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Por otra parte, visto que la parte querellante solicitó el decreto de una medida cautelar, se le insta a presentar el escrito de medidas para abrir la pieza correspondiente y ampliar la prueba relacionada con la a la situación sedicentemente infringida.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve.
DICTA DESPACHO SANEADOR en el sentido de ORDENARLE a la ciudadana Yulima Luz Delghans Salazar, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-10.448.676, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, que amplíe y subsane los defectos señalados con precisión en el capítulo II de la presente resolución, asistida de abogado, a través de la presentación de un nuevo escrito de solicitud. Así mismo, para que consigne la copia certificada del acta de nacimiento consignada en copia escaneada junto con la querella.
ADVIERTE que si no subsana los vicios en que incurrió la pretensión de amparo constitucional propuesta puede ser declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
INSTA a la parte querellante a: i) Solicitar la medida cautelar en escrito por separado para abrir la pieza de medidas y dictar el pronunciamiento que conforme a Derecho corresponda. ii) Ampliar la prueba relacionada con la situación sedicentemente infringida. iii) Informar si solicitó el dictamen de medidas de protección ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido el los artículos 125, 126 y 160 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y líbrese boleta de notificación junto con copia certificada de la presente decisión. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de julio de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012016000114 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria temporal,
Asunto No.: VP31-O-2016-000001. GAVR/