REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000115.
Asunto No.: VI31-V-2015-000313.
Motivo: Colocación Familiar.
Parte demandante: ciudadano Renny Romer Montiel Puche, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 13.610.064.
Apoderadas judiciales: Luz Dary Vivares, María Eugenia Fuenmayor y Aida Baptista, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.521, 228.241 y 41.049, respectivamente.
Parte demandada: ciudadanos Aracelis del Carmen Román Castillo y Deivi Ramón Aular Villalobos, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 13.830.091 y V- 6.747.254, respectivamente.
Adolescente: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 6 de diciembre de 2001, de doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el despacho del juez unipersonal No. 1, mediante un escrito contentivo de la demanda por Colocación Familiar, interpuesto por el ciudadano Renny Romer Montiel Puche, antes identificado, en contra de los ciudadanos Aracelis del Carmen Román Castillo y Deivi Ramón Aular Villalobos, antes identificados, en relación con la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad.
Por el auto dictado en fecha 18 de julio de 2014, ese tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 8 de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dictó auto de abocamiento y ordenó la notificación de las partes.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 13 de junio de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio, para el día 7 de julio de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio las apoderadas judiciales de la parte demandante y la codemandada sin asistencia de abogado. No compareció el codemandado, ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LOS EFECTOS DE LA FALTA DE COMPARECENCIA DEL CODEMANDADO AL PROCESO Y DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA CODEMANDADA
Consta en los autos demanda por Colocación Familiar intentada por el ciudadano Renny Romer Montiel Puche, antes identificado, en contra de los ciudadanos Aracelis del Carmen Román Castillo y Deivi Ramón Aular Villalobos, antes identificados, en relación con la adolescente de autos.
Asimismo, consta que los progenitores codemandados fueron notificados y llamados al proceso.
Por eso, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
Por otra parte, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la LOPTRA, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, de la revisión de las actas procesales se verifica que los progenitores codemandados no contestaron la demanda, ni promovieron medios de prueba. Tampoco el progenitor compareció a la audiencia de juicio, ni en alguna otra oportunidad en el decurso del procedimiento interpuso alegatos en su defensa.
Esa conducta pasiva del progenitor, en principio, en estricto derecho acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA no puede ser general, para todos los casos, pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.
En el presente caso, si bien se no se trata de una acción de divorcio, sino de Colocación Familiar, tiene en común con aquella, que se trata de una acción a través de la cual un tercero pretende ejercer la Responsabilidad de Crianza, que a su vez es un atributo de la Patria Potestad; por lo tanto, está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, por estar involucrados los derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Además, el artículo 397 de la LOPNNA prevé los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar, lo que lo obliga al examen de los hechos y de las probanzas a los fines de verificar la existencia de la situación alegada y decidir conforme al principio del interés superior del niño.
En el caso de marras si bien es cierto que la conducta pasiva del progenitor-demandado pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de este sentenciador en los procesos de Colocación Familiar, no es procedente la confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia.
En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparencia del progenitor codemandado a la audiencia de juicio, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la acción de Colocación Familiar intentada, y así se decide.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Carta de unión estable de hecho de fecha 6 de abril de 2014, expedida por el Consejo Comunal de Planificación Pública “Lomitas del Zulia I”, parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual se hace constar que los ciudadanos Aracelis del Carmen Román Castillo y Renny Romer Montiel Puche, antes identificados, mantienen una relación de unión estable de hecho desde hace aproximadamente nueve (9) años, en la avenida 60B, casa No. 95-148, de esa comunidad. Folio 4.
• Constancia de trabajo de fecha 7 de junio de 2014, expedida por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, en la cual se evidencia que el ciudadano Renny Romer Montiel Puche, antes identificado, presta sus servicios en ese organismo desde el 1º de noviembre de 2010, donde ejerce el cargo de Bachiller I y percibe beneficios laborales y de alimentación. Folio 5.
• Constancia de residencia de fecha 2 de julio de 2013, expedida por el Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual se indica que el ciudadano Renny Romer Montiel Puche, antes identificado, reside en la siguiente dirección: Barrio Lomitas del Zulia, avenida 60B, casa No. 95.03. de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, desde hace aproximadamente nueve (9) años. Folio 6.
• Carta de residencia de fecha 1° de julio de 2013, expedida por el Consejo Comunal Lomitas del Zulia, de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual se hace constar que el ciudadano Renny Romer Montiel Puche, antes identificado, vive en esa comunidad en la avenida 60B, casa No. 95.3-71. Folio 7.
• Constancia de estudios de fecha 20 de marzo de 2014, expedida por la Unidad Educativa “Santa Lucía” adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde consta que la adolescente de autos, es cursante del primer año de educación media general y que su representante legal es la ciudadana Aracelis del Carmen Román Castillo. Folio 8.
Sobre estas pruebas, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarlas y ser desvirtuadas en el proceso, en consecuencia, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnados por el adversario. Estos documentos no fueron impugnados por la parte a quien se oponen, en consecuencia, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 206, de fecha 30 de enero de 2002, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la adolescente de autos. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre la referida adolescente y los ciudadanos Aracelis del Carmen Román Castillo y Deivi Ramón Aular Villalobos. Folio 11.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 804, de fecha 10 de mayo de 2002, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. En consecuencia, queda probada la filiación existente entre el referido adolescente y los ciudadanos Renny Romer Montiel Puche y Gladiola Margarita Chávez. Folio 12.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1160, de fecha 27 de noviembre de 1996, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la joven adulta Renna Rebeca Montiel Chávez. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre la referida joven adulta y los ciudadanos Renny Romer Montiel Puche y Gladiola Margarita Chávez. Folio 13.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 602, de fecha 11 de diciembre de 2007, expedida por el la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Policlínica Amado del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. En consecuencia, queda probada la filiación existente entre la referida niña y los ciudadanos Renny Romer Montiel Puche y Aracelis del Carmen Román Castillo. Folio 14.
2. INFORME TÉCNICO PARCIAL (SOCIAL):
Solicitó que el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial practicara un informe técnico parcial (social), cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 01008/14 de fecha 30 de octubre de 2014. Folios 27 al 34. Será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna que valorar.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
El tribunal sustanciador ofició al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA-Zulia), a los fines de solicitarles se sirvan inscribir en el Programa de Familia Sustituta al demandante y realizarle las evaluaciones respectivas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 401, 401A y 401 B de la LOPNNA y realizarle seguimiento al caso.
En ese sentido, consta en las actas la constancia emanada de la Oficina de Adopciones del IDENNA-Zulia, en la cual consta que dicho ciudadano fue inscrito dentro del Programa de Familia Sustituta en la Modalidad de Colocación Familiar del IDENNA-Zulia. A esta prueba de informe este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Folio 83.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, en la audiencia de juicio el juez hizo uso de la declaración de parte y procedió a interrogar a la progenitora codemandada de la siguiente manera:
1) ¿Es cierto que usted vive junto con su hija (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) y el demandante? respondió: Si, aproximadamente de 10 a 12 años, desde octubre del 2005 en adelante.
2) ¿Es cierto que usted es la representante de su hija (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) en el liceo? respondió: Si, desde preescolar.
3) Usted conoce las consecuencia de una colocación familiar? respondió: He escuchado algo, totalmente no, pero en lo que respecta a este caso si lo he tomado en cuenta.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 13 de junio de 2016, fijó para el día 7 de julio del mismo año, la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, quien compareció y ejerció el derecho.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no solo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el adolescente de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y con la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre y con su madre, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, solo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual –de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA– siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar de la adolescente de autos, por parte del ciudadano Renny Romer Montiel Puche, quien alega ser el concubino de la progenitora de la adolescente.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega el demandante que desde hace nueve (9) años convive en concubinato con la ciudadana Aracelis del Carmen Román Castillo. Que en 2000, la mencionada ciudadana procreó con el ciudadano Deivi Ramón Aular Villalobos, una niña llamada (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), quien actualmente cuenta con doce (12) años de edad. Sin embargo, que desde que la niña contaba con cuatro (4) años, él la tiene bajo su custodia, cuidado y protección y hasta la fecha ha atendido sus necesidades, haciéndose cargo de ella y de sus requerimientos más elementales, con la autorización de su progenitora (su concubina), contando con el apoyo de su hermanita y la ayuda de sus hijos (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Que ha velado por sus estudios, ha sufragado los gastos de manutención, salud y vestido brindándole afecto y los cuidados necesarios para el desarrollo integral como si fuera su hija. Que por todo lo expuesto es que demanda como en efecto lo hizo, a los ciudadanos Aracelis del Carmen Román Castillo y Deivi Ramón Aular Villalobos, por colocación familiar de la mencionada adolescente, para que pueda gozar en igualdad de condiciones con sus otros hijos de los beneficios laborales que tiene en su trabajo en el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería. Que necesita la medida de colocación familiar para poder incluirla en las cargas familiares dentro de la empresa, para garantizarle todos los demás beneficios de los que puede ser acreedora y de todos los bienes que le pertenecen.
Por su parte, los progenitores codemandados no contestaron la demanda.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior de la adolescente de autos; en el presente caso, aun cuando los codemandados fueron notificados, no contestaron la demanda y solo la progenitora codemandada compareció a la audiencia de juicio, por lo que le corresponde a este sentenciador verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con la carta de unión estable de hecho supra valorada quedó probado que los ciudadanos Aracelis del Carmen Román Castillo y Renny Romer Montiel Puche, antes identificados, manifestaron mantener una relación de unión estable de hecho desde hace aproximadamente nueve (9) años.
Con la constancia de trabajo de fecha 7 de junio de 2014, supra valorada quedó probado que el demandante labora en el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería.
Con la constancia y la carta de residencia supra valoradas quedó probado que el demandante reside en el barrio Lomitas del Zulia, avenida 60B, casa No. 95.03, de esta ciudad, desde hace aproximadamente nueve (9) años.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó probada la filiación existente entre la adolescente de autos y los codemandados, ciudadanos Aracelis del Carmen Román Castillo y Deivi Ramón Aular Villalobos.
Con las otras copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas quedó probado que el demandante tiene otros dos (2), el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) y la joven adulta Renna Rebeca Montiel Chávez, así como, la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), quien es hija también de la codemandada.
Consta en actas el oficio No. IDENA-CFZ-016-2016 de fecha 24 de febrero de 2016, emanado de la Oficina de Adopciones del IDENNA-Zulia donde se lee que el demandante se encuentra inscrito en el programa de familia sustituta, sin remitir informe alguno.
En relación con el informe técnico parcial (social) aprecia este sentenciador que en los “datos de identificación de la adolescente” se aprecia que la adolescente reside con la progenitora y el demandante.
Además, en la “relación del caso” se constata que en la entrevista preliminar el demandante refirió “sus deseos que la adolescente pueda disfrutar de los beneficios socio económicos que éste percibe en el Ministerio de Petróleo y Minería”, puesto que “el progenitor… no contribuye con la manutención de la adolescente… y [tiene] una relación estable de hecho con la progenitora… quien se encuentra de acuerdo con la presente demanda”.
En este informe consta que el demandante al ser entrevistado expuso que mantiene una relación de convivencia con la progenitora. Que él se ha ocupado de brindar los cuidados y atenciones a la adolescente desde cuando contaba con tres (3) años de edad. Que acudió al tribunal para incoar la demanda para continuar brindándole el amor, los cuidados y atenciones que requiere y podrá incluirla y disfrutar de los beneficios que posee como empleado del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería.
Finalmente en las conclusiones señala:
Se trata de la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad, procreada en la relación de pareja de los ciudadanos Deivi Ramón Aular Villalobos y Aracelis del Carmen Román Castillo. La adolescente de autos reside con su progenitora y el demandante, ciudadano Renny Romer Montiel Puche.
El presente juicio de colocación familiar fue iniciado por el ciudadano Renny Romer Montiel Puche, fundamentando la demanda en que se ha ocupado de los cuidados y atenciones de la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), a fin de continuar velando por el sano desarrollo de la misma, ya que su progenitor no cumple con lo propio. La progenitora manifiesta encontrarse de acuerdo con la presente demanda alegando que el demandante ha sido garante del bienestar de su hija (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
El demandante se encuentra activo laboralmente, da a conocer ingresos que le impiden cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo; para lo cual afirma que cuenta con el apoyo económico de la progenitora de éste ciudadana Nanarelis Puche.
El inmueble que ocupa el grupo familiar en estudio para el momento de la visita domiciliaria presenta condiciones aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad pudiendo apreciarse para el momento de la experticia que la adolescente comparte la habitación con su hermana Rinna Montiel Román, asimismo, que dispone de mobiliario acorde para la durmiendo y prendas de vestir, calzado, y útiles escolares, acorde a la edad, y necesidades, para el momento de la visita se observó orden e higiene.
El demandante Renny Romer Montiel Puche, tiene las condiciones socio-económicas y físico-ambientales para ejercer los cuidados y atenciones de la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Visto lo anterior, este sentenciador tomando en cuenta que las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido, pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:
En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.
Ahora bien, en el presente caso el tribunal sustanciador ordenó la elaboración de un informe técnico parcial (social) en el hogar donde reside la adolescente de autos, y así fue elaborado por el Equipo Multidisciplinario.
De allí que, resulta ineludible ponderar la pertinencia de elaborar un informe técnico integral (bio-psico-social-legal) en este caso.
Para ello, es preciso destacar que ni en el libelo de la demanda ni en la audiencia de juicio la parte actora alegó de forma alguna la falta de idoneidad psicológica de los progenitores codemandados, ni que exista perjuicio o violación de los derechos de la adolescente de autos. Tampoco el informe técnico que consta en actas deja entrever la necesidad de un abordaje psicológico.
Por este motivo, tomando en cuenta los límites de la controversia y en atención a los principios de celeridad y economía procesal (Vid. artículo 3, ordinales 2 y 3 ejusdem), este sentenciador concluye que en el caso específico sometido a consideración no se requiere la elaboración de un informe técnico integral, pues eso no es determinante para la decisión de mérito.
Entonces, tomando en cuenta que: a) la experticia fue incorporada al debate probatorio con la garantía del control y contradictorio, b) que las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó para evaluar la necesidad de llamar a las profesionales que intervinieron en su elaboración, quienes no comparecieron); y, c) los límites de la controversia; por ser el informe técnico parcial (social) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal b) de la LOPNNA y el literal b) del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora pues se aprecia en entorno bio-social de la adolescente de autos y de su grupo familiar.
Así las cosas, la sana valoración de esta experticia y de la prueba de declaración de parte, al adminicularla con los hechos alegados en la demanda, permite delatar contradicciones entre los alegatos expuestos por las partes y las circunstancias fácticas que rodean el caso, pues la lectura del libelo de la demanda y los alegatos expuestos en la audiencia de juicio –en principio– permiten pensar que es solo el demandante quien está encargado de los cuidados de la adolescente de autos y deja entrever que la adolescente solo vive con él y no con sus padres.
De hecho, el demandante afirma que la adolescente de autos se encuentra bajo su custodia, cuidado y protección desde cuando tenía cuatro (4) años de edad y que ha sido él [nótese: en singular] quien se ha hecho cargo de ella y de sus requerimientos más elementales, con la autorización de su progenitora.
Por su parte, en la audiencia de juicio la progenitora codemandada expresó que está totalmente de acuerdo con que se dicte la medida. Lo mismo se repite en el informe técnico presentado por el equipo multidisciplinario, en el cual se aprecia que la progenitora manifestó que está de acuerdo con la demanda, alegando que el demandante le ha prodigado amor, cuidados y atenciones a la adolescente.
Cuando la realidad demostrada con el informe técnico parcial y con la prueba de declaración de parte es que la adolescente de autos reside junto con el demandante y con su progenitora, en franca contradicción con los hechos libelados.
Así las cosas, la sana valoración de esta experticia y adminiculada con los hechos, permite apreciar que la adolescente de autos vive junto con la progenitora codemandada y el demandante y son ellos (ambos) quienes están encargados de los cuidados de la adolescente.
Además, se aprecia que el objetivo de la presente acción es incluir a la adolescente en los beneficios socioeconómicos que percibe en su trabajo en el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, incluso en el libelo se señala que el demandante necesita la medida de colocación familiar para poder incluir a la adolescente en las cargas familiares dentro de la empresa, para garantizarle todos los demás beneficios de los que puede ser acreedora y de todos los bienes que le pertenecen.
Empero, es importante recalcar que la “colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente” (Vid. art. 396).
Que el artículo 76 de la CRBV claramente señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas” (resaltado añadido).
Y que de la lectura concordada de los artículos 5, 358 y 359 de la LOPNNA queda claro que la Responsabilidad de Crianza es un deber compartido, igual e irrenunciable de los progenitores de cuidar, criar a los hijos y velar por su crecimiento, desarrollo y bienestar.
Además, que se trata de obligaciones irrenunciables que el ordenamiento jurídico les impone al padre y a la madre en beneficio de los hijos niños, niñas o adolescentes, y que en Derecho no deben ser delegadas a terceras personas (aun cuando formen parte de la familia de origen), salvo cuando la permanencia con el padre y la madre resulte imposible o contraria al principio del interés superior, caso en el cual se hace viable la noción de familia sustituta de conformidad con la Ley (Vid. arts. 76 de la CRBV, 8 de la CDN y 28 de la LOPNNA), lo cual no sucede en el caso de autos.
Ahora, cabe preguntarse ¿cuál es el verdadero interés superior de la adolescente de autos? en ese sentido, es pertinente mencionar jurisprudencia española de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 24 de febrero de 2000, que estableció de manera significativa que:
El principio del interés superior del niño, debe presidir cualquier medida concerniente al mismo, consagrado tanto en el orden internacional como en el ámbito interno, demanda que debe procurarse que los menores tengan el mayor contacto posible con ambos progenitores, a no ser que el mismo se revele perjudicial para el hijo, razón por la que no cabe adoptar medios de general aplicación para todos los casos, sino que siempre habrá de ajustarse a las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado. (Castillo M., C. de. La Privación de la Patria Potestad. Edit. Práctica de Derecho. Valencia, 2000, p. 22).
Por su parte, sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada de fecha 27 de abril de 2007, estableció que el interés superior no constituye un criterio genérico y abstracto, sin ninguna preferencia específica al fondo del asunto tratado, sino que el juez debe ponderar, entre las diferentes circunstancias específicas del caso sometido a su decisión, pues: “Esos soportes básicos obligatorios para el Juez, lo orientarán para encontrar la vía objetivamente correcta del interés superior de ese niño o adolescente sobre el cual debe tomar una determinación”.
Así, el interés superior debe presidir cualquier medida concerniente a los niños y adolescentes, razón por la cual, no cabe adoptar medios de general aplicación para todos los casos, sino que siempre habrá que ajustarse a las concretas circunstancias concurrentes a cada caso.
Por ello, sostiene también la doctrina que “la medida que tasa el interés superior del niño no es la discrecionalidad ni el libre arbitrio, sino los derechos y garantías de los niños. Por tanto la medida será tomada en proyección a cuanto afecta a estos derechos humanos y no a la convicción del beneficio o perjuicio que los adultos crean que se genere” (Buaiz Valera, Yuri Emilio. Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Reforma de la LOPNNA. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara. Barquisimeto. 2009, p.48).
De allí que, este tribunal debe puntualizar que el juez de protección también actúa como regulador de las relaciones familiares o parentales, y garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que son el bien jurídico tutelado en definitiva, por ello debe velar por la unión familiar.
Por tanto, en este campo el Derecho tiene una importante función educativa, al promocionar desde la legislación y la práctica judicial, los valores de coparticipación de los padres y madres en la crianza de los hijos. Por estos motivos, siguiendo los postulados de la doctrina de la protección integral, el Estado –a través de las decisiones judiciales- debe evitar romper los vínculos familiares al atender la situación de los niños, niñas y adolescentes.
Entonces, en el presente caso el verdadero interés superior de la adolescente de apunta a que es la progenitora codemandada quien debe cumplir con los deberes indeclinables e irrenunciables que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza le imponen, y no delegarla en un tercero a través de la medida de protección de colocación familiar pretendida por el actor.
Por otra parte, el ordenamiento jurídico especializado le proporciona a la progenitora medios (Vid. literal “f” del art. 118 de la LOPNNA) que le permiten exigir la obligación de manutención al progenitor (o los obligados subsidiarios de ser el caso) le debe proporcionar a la adolescente de autos.
Por todo lo antes expuesto, a pesar de que el actor es el concubino de la progenitora codemandada, resulta forzoso para este juzgador concluir que si bien su propósito de incluir a la adolescente en los beneficios de su relaciones laborales es bueno; las circunstancias fácticas del presente caso no se subsumen en los supuestos de procedencia de la medida de colocación familiar previstos en el artículo 397 de la LOPNNA, ya que no ha quedado demostrado que la progenitora codemandada esté impedida o no sea idónea para ejercer íntegra y personalmente la responsabilidad de crianza y la custodia de su hija, como para delegar a un tercero el cumplimiento de los deberes que los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 358 de la LOPNNA, les imponen en beneficio de su hija, motivo por el cual la demanda no ha prosperado en derecho y debe ser declarada sin lugar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda de Colocación Familiar intentada por el ciudadano Renny Romer Montiel Puche, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 13.610.064, en contra de los ciudadanos Aracelis del Carmen Román Castillo y Deivi Ramón Aular Villalobos, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 13.830.091 y V- 6.747.254, respectivamente, en relación con la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad.
2. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de julio de 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000115, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria temporal,
Asunto No.: VI31-V-2015-000313.
GAVR/ajrg.