REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000110.
Asunto No.: VI31-V-2014-002173
Motivo: Otorgamiento o atribución del ejercicio de la Custodia.
Parte demandante: ciudadano Alejandro Alberto Valencia Valencia, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.976.709.
Abogada asistente: Anni Fuenmayor Hernández, defensora pública décima cuarta (14ª).
Parte demandada: ciudadana Glennys Coromoto Pino Matos, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-20.860.729.
Abogada asistente: Ana María Aguirre Bozo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.165.778.
Niños: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacidos el 4 de mayo de 2014 y 22 de noviembre de 2011, de dos (2) y de cuatro (4) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Otorgamiento o atribución del ejercicio de la Custodia, incoado por el ciudadano Alejandro Alberto Valencia Valencia, antes identificado, en contra de la ciudadana Glennys Coromoto Pino Matos, antes identificada, en beneficio de los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Por auto de fecha 8 de abril de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 7 de mayo de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
En fecha 19 de junio de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 4 de abril de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio, para el día 4 de mayo de 2016, y luego por auto de fecha 31 del mismo mes y año, fue reprogramada para el día 21 de junio de febrero de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con la defensora pública que la asiste, y la parte demandada junto con la abogada que la asiste.
Seguidamente, antes de proceder conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA, el juez que suscribe exhortó a las partes a procurar un acuerdo. Luego, con fundamento en lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 1° de julio de 2016, se celebró una sesión de mediación, donde las partes celebraron una autocomposición procesal en relación con el ejercicio de la custodia y la fijación del régimen de convivencia familiar, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
ATRIBUCIÓN DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA
• Ambos progenitores acuerdan que la custodia de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 4 de mayo de 2014, de dos (2) años de edad, será ejercida por la progenitora, ciudadana Glennys Coromoto Pino Matos, manteniendo ambos padres el ejercicio conjunto del resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza y de la Patria Potestad.
• Ambos progenitores acuerdan que la custodia del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 22 de noviembre de 2011, de cuatro (4) años de edad, será ejercida por el progenitor, ciudadano Alejandro Alberto Valencia Valencia, manteniendo ambos padres el ejercicio conjunto del resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza y de la Patria Potestad.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Con la finalidad de garantizarles a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y a la convivencia familiar, así como, el principio de unidad de la fratría o de preservación del vínculo entre los hermanos, no solo con respecto a los niños de autos, sino también en relación con los otros hijos de las partes, se acuerda:
• Los fines de semana serán alternados, es decir, un fin de semana los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) lo compartirán con la madre y el otro con el padre. El fin de semana que les corresponda, el progenitor o la progenitora podrá retirará a su hijo(a), cuya custodia no ejerce, del hogar paterno (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) o materno (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) el día viernes a las seis de la tarde (6:00 p.m.) para compartir hasta el día domingo a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando deberá retornarlo(a) al otro hogar. Las entregas también podrán ser efectuadas en el hogar del abuelo materno, previo acuerdo entre los padres.
• Entre semana, los días lunes y martes el progenitor se compromete a buscar a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) en el hogar materno en horas del mediodía para compartir con ella en el hogar paterno hasta más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando deberá retornarla al hogar materno.
• Entre semana, los días miércoles y jueves la progenitora se compromete a buscar al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) en el hogar paterno en horas del mediodía para compartir con él en el hogar materno hasta más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando deberá retornarlo al hogar paterno. Lo anterior estará vigente hasta cuando la progenitora comience a laborar, en caso de que su horario de trabajo no le permita cumplir con ese horario.
• No obstante lo previsto en las cláusulas anteriores, ambos padres podrán acordar de mutuo acuerdo pueden fijar otras oportunidades (días y horarios) entre semana, pero siempre procurarán que sus hijos compartan entre sí, respetando que las oportunidades que acuerden (fecha y hora) no afecten las actividades escolares y las terapias de rehabilitación de los hijos y tomando en cuenta además que la progenitora manifiesta se someterá a un horario de trabajo, mientras que el progenitor manifiesta que no está sometido a un horario de trabajo.
• Cuando la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) inicie la escolaridad formal, el progenitor se compromete a buscarla a la salida del colegio o instituto educativo para compartir con ella hasta más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando deberá retornarla al hogar materno, pero respetando los días que el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) vaya a compartir en el hogar materno, para que así ambos hermanos estén juntos.
• Los asuetos de carnaval y semana santa los niños los compartirán con ambos progenitores de manera alternada. En 2017 la progenitora compartirá con sus hijos el carnaval (sábado, domingo, lunes y martes) y con el progenitor la semana santa (jueves, viernes, sábado y domingo), y de manera alternada en los años siguientes.
• Las vacaciones escolares a partir del año 2017 (inclusive) serán compartidas por ambos progenitores por periodos de quince (15) días continuos con cada padre. En caso de viajes dentro del territorio nacional, ambos padres se comprometen a informarlo oportunamente al otro.
• El día del padre y el día del cumpleaños del papá, los niños compartirán con su progenitor, aun cuando esos días le corresponda compartir con la madre.
• El día de las madres y el día del cumpleaños de la mamá, los niños compartirán con su progenitora, aun cuando esos días le corresponda compartir con el padre.
• Los días del cumpleaños de los niños y el día del niño, los niños compartirán con ambos progenitores previo acuerdo de los padres sobre el horario.
• En la época decembrina, los progenitores compartirán con los niños de forma alternada los días 31 de diciembre y 1º de enero, y 24 y 25 de diciembre.
• Ambos padres se comprometen a:
i) Permitir que los niños compartan con sus familiares calificados (maternos y paternos) los días de sus cumpleaños u otras fechas importantes.
ii) Cumplir con los tratamientos y controles médicos que les sean prescritos a sus hijos y con las demás obligaciones que la LOPNNA les impone en cuanto a la salud de sus hijos (Vid. art. 41, en concordancia con el 42). En ese sentido, ambos padres acuerdan que el pediatra de los niños será el médico Marcos Torres, cuyos honorarios sufragará el progenitor.
iii) Cumplir con las obligaciones que la LOPNNA les impone en cuanto a la educación de sus hijos (Vid. art. 54, en concordancia con el 55).
iv) Abstenerse de inscribir a los niños de forma unilateral en actividades extracurriculares o deportivas, sino en aquellas que sean recomendadas por especialistas o acordadas ambos padres, siempre oyendo la opinión de los niños. Estas actividades no podrán entorpecer el cumplimiento de lo antes decidido (fechas, horarios, entregas).
v) Asistir a las citas pautadas por los especialistas de la psicoterapia, terapia parental u orientación familiar en el Centro de Orientación Familiar (COFAM).
vi) Propiciar el diálogo entre ambos fundado en el respeto recíproco y abstenerse de desacreditar al otro o que terceras personas lo hagan.
vii) Permitir, en términos racionales, el acceso telefónico del otro progenitor con la niña durante la convivencia familiar con el otro y a propiciar la convivencia familiar a través de las otras formas de contacto conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA, para complementar el presente régimen de convivencia familiar.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Ambas partes, solicitan al tribunal que resuelva lo conducente a los fines de aprobar y homologar el acuerdo contenido en la presente acta, el cual suscriben previa lectura y en señal de conformidad con que ambos han acordado en beneficio de sus hijos, y solicitan que se suspendan las medidas preventivas decretadas en la audiencia preliminar por el tribunal sustanciador y que se oficie al Centro de Orientación Familiar (COFAM) para la inscripción en un programa de terapia parental o apoyo y orientación.
En decisión oral dictada en esa misma fecha, este tribunal aprobó y homologó el acuerdo celebrado por los ciudadanos Alejandro Alberto Valencia Valencia, antes identificados, en beneficio de sus hijos, los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA); le impartió el carácter de cosa juzgada y acordó la remisión del expediente al tribunal con funciones de ejecución
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente
PARTE MOTIVA
Observa este tribunal de juicio que el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), establece lo siguiente:
La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre prohibida por la ley. La mediación podrá realizarse en todas las fases y grados del procedimiento judicial.
A la misma vez en los artículos 41 y 42 regula el inicio y desarrollo de la mediación, mientras que en el artículo 44 señala:
Terminación de la mediación: La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe resumir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso (…) El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate sobre asuntos en los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles.
Por otra parte, con respecto al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y de la custodia, el segundo aparte del artículo 359 de la LOPNNA prevé:
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Asimismo, los artículos 385 y 387 de la LOPNNA disponen lo siguiente:
Artículo 385: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, oque ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña y adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387: El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas.
En el caso de autos, se observa que los ciudadanos Alejandro Alberto Valencia Valencia y Glennys Coromoto Pino Matos, antes identificados, progenitores en ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), celebraron una autocomposición procesal en relación con el ejercicio de la custodia y la fijación del régimen de convivencia familiar en beneficio de sus hijos.
Así las cosas, una vez revisado el contenido del acuerdo celebrado, se observa que la situación planteada encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra citados, en virtud de que el contenido del acuerdo no es contrario al principio del interés superior del niño, ni vulnera los derechos de los niños y trata sobre un asunto en el cual es posible la mediación por estar referido a materia disponible; motivo por el cual este tribunal considera procedente aprobar y homologar el acuerdo planteado por los ciudadanos Alejandro Alberto Valencia Valencia y Glennys Coromoto Pino Matos, antes identificados, en beneficio de sus hijos, los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), supra transcrito en la presente resolución. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo celebrado por los ciudadanos Alejandro Alberto Valencia Valencia, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.976.709, y Glennys Coromoto Pino Matos, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-20.860.729, en beneficio de sus hijos, los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA); en lo que respecta al ejercicio de la custodia y la fijación del Régimen de Convivencia Familiar, y lo pasa en autoridad de cosa juzgada.
ORDENA la inclusión del grupo familiar en un programa de psicoterapia, terapia parental u orientación familiar en el Centro de Orientación Familiar (COFAM).
SUSPENDE las medidas provisionales decretadas por el tribunal sustanciador en fechas 10 de agosto de 2015 y 21 de octubre de 2015.
ACUERDA la remisión del expediente al tribunal con funciones de ejecución
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los seis (6) días del mes de julio de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012016000110, en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria temporal,
Asunto No.: VI31-V-2015-000503.
GAVR/bzsm