REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000112.
Asunto No.: VI31-V-2015-000103.
Motivo: Ofrecimiento para la Fijación de la Obligación de Manutención.
Parte demandante: ciudadano Alejandro José Arrieta Díaz, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.479.586.
Apoderada judicial: Dilida Beatriz Montiel, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.245.
Parte demandada: ciudadana Jhoana Isabel Uzcátegui Prieto, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.530.082.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 10 de marzo de 2010, de seis (6) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda de Ofrecimiento para la Fijación de la Obligación de Manutención, interpuesto por el ciudadano Alejandro José Arrieta Díaz, antes identificado, en contra de la ciudadana Jhoana Isabel Uzcategui Prieto, antes identificado, en beneficio del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Por auto de fecha 7 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones en Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 13 de agosto de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
En fecha 22 de septiembre de 2015, fue agregada a las actas boleta de notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 7 de junio de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 4 de julio de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con apoderada judicial. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
A su vez, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite de la revisión de las actas procesales se constata que luego de concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación, la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba. Tampoco compareció a la audiencia de juicio.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales. Así mismo lo es la comparecencia a la audiencia de juicio.
En el presente caso, operan las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA; por lo que presumen como ciertos los hechos alegados en la demanda por la parte demandante, ya que la parte demandada no probó lo contrario, ni nada que le favorezca; y su inasistencia a la audiencia de juicio conlleva a declarar la confesión ficta de la parte demandada, por no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, y así se declara.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copias certificadas del acta de nacimiento signada con el No. 810, de fecha 12 de marzo de 2010, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), expedida por el Registro de Nacimientos del Hospital Dr. Adolfo Pons de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño de autos. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos Alejandro José Arrieta Díaz y Johann Isabel Uzcátegui Prieto. Folios 9 y 15.
• Constancias de fecha 6 de julio de 2015, expedidas por Plan Sanitas S.A. empresa de medicina prepagada, las cuales se desechan del proceso por no haber sido promovidas como medio de prueba, ni admitidas por el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Folios 10 y 11.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
No promovió prueba alguna a valorar.
PRUEBA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
1. INFORME TÉCNICO PARCIAL (SOCIAL):
El tribunal sustanciador acordó que el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial practicara un informe técnico parcial (social), remitido con el oficio No. EM-ZULIA 00116/16 de fecha 15 de marzo de 2016; en cuyas conclusiones y recomendaciones se lee lo siguiente:
Se trata del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de cinco años de edad, procreado en la relación sentimental entre Alejandro Arrieta y Johana Uzcátegui, el niño reside junto a la progenitora. La presente acción judicial fue incoada por el progenitor quien realiza ofrecimiento por obligación de manutención a favor de su hijo, a fin de garantizarle el derecho que le asiste. El progenitor se encuentra activo laboralmente como comerciante independiente, el ingreso que percibe lo invierte en cubrir gastos básicos a su cargo, para cubrir gastos extras requiere del apoyo de la abuela paterna. Folios 29 al 34.
Una vez revisado el contenido de este informe técnico, este tribunal lo desecha del proceso por cuanto nada aporta para probar los hechos controvertidos, ya que se aprecia que el Equipo Multidisciplinario se limitó a transcribir la información aportada por la parte demandante, sin que conste que haya practicado la investigación social pertinente.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que el tribunal fijó para el 25 de septiembre de 2015, el acto procesal de escucha de opinión del niño de autos Sin embargo, no compareció.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no solo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijas menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres– de suministrarle a otra –las hijas–, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Esa obligación se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA. Establece el artículo 365:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la adolescente, niña y adolescente.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijas siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En ese sentido, en el libelo de la demanda, alegó el demandante que de la relación sentimental que
En el presente caso, en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio alegó la parte demandante que de la unión estable que mantuvo con la ciudadana demandada procrearon un hijo. Que hace cuatro años la progenitora de su hijo se separó de él y en ese tiempo ha cumplido con su deber de padre con respecto a la manutención de su hijo, pero por problemas que se han presentado entre ambos desde hace 15 días atrás la progenitora le dijo que no fuese más a su casa, que no le llevará más manutención a su hijo. Que se le ha hecho imposible mantener un diálogo amigable con la progenitora de su hijo, motivo por el cual ocurre ante este tribunal a ofrecer la obligación de manutención para su hijo, en los siguientes términos: la cantidad de siete mil bolívares mensuales (Bs. 7.000,00) como cuota de obligación de manutención mensual. Adquirir una póliza de HCM para su hijo con cobertura ilimitada. Con respecto a los gastos decembrinos, se compromete a cumplir con la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) adicionales. En lo referente a la educación se compromete respecto de los uniformes y útiles escolares en cumplir con el 50% de los gastos ocasionados al respecto previa presentación de presupuestos o factura de compra.
Entretanto, como antes se dijo, la parte demandada quedó confesa al no presentar escrito de contestación de la demanda, ni probar nada que le favorezca.
Entonces, al haber quedado demostrada la filiación entre el demandante y el niño de autos, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, el padre debe coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, tal como ha manifestado querer hacerlo en el libelo de la demanda.
Conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades del niño de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades del niño beneficiario, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
En el caso de autos, nada probó la parte actora sobre la capacidad económica de la parte demandada, y en cuanto a su capacidad económica, alegó ser trabajador independiente.
Con respecto a las cargas familiares, la parte demandante no alegó tener otras.
Ahora bien, en los términos como quedó planteada la controversia, este tribunal acoge el ofrecimiento realizado por el progenitor-demandante.
En ese sentido, consta que el progenitor ofreció la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) como cuota de obligación de manutención mensual, pero, con fundamento en lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA, se considera equitativo fijar las cuotas obligación de manutención mensual y de diciembre de forma proporcional, tomando en referencia el salario mínimo, en procura de que aumenten automáticamente conforme a los aumentos del salario mínimo.
En consecuencia, se procede a calcular cuánto representa la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) en porcentaje del salario mínimo, lo que arroja la cantidad equivalente al cuarenta y seis por ciento (46%) de un salario mínimo, por estar fijado el salario mínimo en quince mil cincuenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 15.051,15) según el decreto No. 2.307, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.893 de fecha 29 de abril de 2016.
De igual manera será fijada la cuota extraordinaria de la obligación de manutención para el mes de diciembre.
En lo que respecta a los gastos típicos del inicio del año escolar y los gastos de salud se acoge el ofrecimiento realizad por el progenitor en la audiencia de juicio.
Por los motivos expuestos, la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento para la Fijación de la Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano Alejandro José Arrieta Díaz, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.479.586, en contra de la ciudadana Johana Isabel Uzcátegui Prieto, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.530.082, en beneficio del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual que debe proporcionar el ciudadano Alejandro José Arrieta Díaz, antes identificado, al niño de autos, la cantidad equivalente al cuarenta y seis por ciento (46%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo nacional.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos típicos del inicio del año escolar (matricula o inscripción, lista de útiles y textos escolares y uniformes escolares) y de la mensualidad escolar. La progenitora debe conservar los respectivos informes y facturas de los gastos.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al sesenta y seis por ciento (66%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo nacional, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. El progenitor deberá mantener inscrito a su hijo en una póliza de HCM. Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas no cubiertos, serán satisfechos por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud al niño de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA). La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos.
5. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Todas las cantidades fijadas serán ajustadas automáticamente cada vez que el Ejecutivo nacional aumente el salario mínimo, en forma proporcional al porcentaje del aumento decretado.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes.
Para concluir, esta sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser revisada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, a través de una nueva demanda de revisión de sentencia (Vid. arts. 384 y 456 parágrafo 2° ejusdem).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los seis (6) días del mes de julio de 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a las nueve y treinta y un minutos de la mañana (9:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000112, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria temporal,
Asunto No.: VI31-V-2015-000103.
GAVR/bzsm