REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000113.
Asunto: VI31-V-2014-002768.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadano Hartley Williams Chirinos González, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 13.299.040.
Apoderados judiciales: Yaurepara Reinoso González y Ruth Calderón Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.635 y 40.906, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Belkis Coromoto Méndez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 11.298.387.
Defensor ad litem: Carlos Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.616.
Adolescentes: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacidas el 18 de octubre de 1998, el 8 de diciembre de 1999 y el 4 de enero de 2002, respectivamente de diecisiete (17), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 3, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por el ciudadano Hartley Williams Chirinos González, antes identificado, en contra de la ciudadana Belkis Coromoto Méndez, antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 27 de enero de 2014, ese tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 13 de febrero de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
Agotados los trámites de la citación personal de la parte demandada, sin poderse practicar, se le nombró defensor ad litem, quien fue notificado, aceptó el cargo, citado y juramentado.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 30 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 24 de septiembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dictó auto de abocamiento y ordenó la notificación de las partes.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 7 de junio de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 6 de julio de 2016.
En la oportunidad fijada, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, quien no compareció personalmente, ni por medio de apoderado judicial. Asimismo, de la parte demandada, ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de su defensor ad litem. No estuvo presente la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
Enseguida, el juez de juicio conforme a lo establecido en el artículo 522 de la LOPNNA, dictó la sentencia oral, la cual se redujo en un acta y se publicó el mismo día.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este tribunal que por auto de fecha 7 de junio de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA, se fijó para el día 6 de julio de 2016, la oportunidad para llevar a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, estando ambas partes a derecho.
De igual forma, consta que ambas partes se encuentran a derecho.
Asimismo, consta que el día de hoy el alguacil, a la hora prevista, hizo el anuncio de Ley, tanto en la puerta principal de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, como en la puerta de acceso al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, y que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada a la audiencia de juicio a exponer oralmente sus alegatos y defensas. Tampoco compareció la parte demandada.
Al respecto el artículo 522 ejusdem establece:
No-comparecencia de las partes. Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Con esos fundamentos, visto que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada a la audiencia de juicio, esa conducta pasiva se subsume en el supuesto previsto en la norma antes transcrita y resulta procedente declarar desistido el procedimiento de divorcio y extinguida la instancia, y así debe decidirse.
Se deja constancia de que las adolescentes de autos no comparecieron ante este tribunal a ejercer el derecho a opinar y ser oídas.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el procedimiento de Divorcio ordinario intentado por el ciudadano Hartley Williams Chirinos González, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 13.299.040, en contra de la ciudadana Belkis Coromoto Méndez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 11.298.387, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 11.299.467. En consecuencia, EXTINGUIDA la instancia.
2. CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los seis (6) días del mes de julio de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012016000113, en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria temporal,
Asunto No.: VI31-V-2014-002798.
GAVR/dmrb