REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000139.
Asunto No.: VI31-V-2014-001384.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadana Mariela Coromoto Ruiz Estrada, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 11.946.486.
Apoderados judiciales: Morella C. Reina Hernández, Guillermo A. Reina Carruyo, Trina Morella Hernández de Arena, Guillermo Rafael Reina Hernández, Guillermo Miguel Reina Hernández y Guillermo Enrique Reina Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73058, 5105, 5810, 89842, 87894, 115141, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano José Juvenal Rodríguez Soto, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 10.408.223.
Apoderados judiciales: Daniel Ávila Parra, Carlos Acosta Rivera, Numan Yoes Villasmil, Chávez León Colina Soto, Fabiola Petrilli, Leonardo Zuleta y Melquíades Peley, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90578, 40918,160899, 152360, 138064, 135898 y 37885, respectivamente.
Adolescente y niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacidos el 1º de septiembre de 2001 y 18 de mayo de 2007, de catorce (14) y nueve (9) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 1, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por la ciudadana Mariela Coromoto Ruiz Estrada, antes identificada, en contra del ciudadano José Juvenal Rodríguez Soto, antes identificado, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2013, ese tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Con la consignación de un poder apud acta en fecha 9 de mayo de 2014, la parte demandada quedó tácitamente citada.
En fecha 13 de mayo de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 10 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó auto de abocamiento y ordenó la notificación de las partes.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 16 de junio de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 27 de julio de 2016.
Consta que en fecha 26 del mismo mes y año, las partes consignaron un escrito donde se aprecia que celebraron acuerdos en relación con las instituciones familiares, estas son: ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, atribución de la custodia, fijación del régimen de Convivencia Familiar y la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio del adolescente y la niña de autos; y manifestaron su intención de solicitar el divorcio por mutuo consentimiento.
Con esos antecedentes, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de homologación, previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Observa este tribunal de juicio que el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), establece lo siguiente:
La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre prohibida por la ley. La mediación podrá realizarse en todas las fases y grados del procedimiento judicial.
A la misma vez en los artículos 41 y 42 regula el inicio y desarrollo de la mediación, mientras que en el artículo 44 señala:
Terminación de la mediación: La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe resumir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso (…) El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate sobre asuntos en los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles.
Por otra parte, con respecto al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y de la custodia, el segundo aparte del artículo 359 de la LOPNNA prevé:
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Asimismo, los artículos 385 y 387 de la LOPNNA disponen lo siguiente:
Artículo 385: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña y adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387: El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas.
En el caso de autos, se constata que ambos progenitores, con la asistencia de abogados, celebraron un acuerdo en cuanto al ejercicio de la custodia y la fijación del régimen de convivencia familiar, en los siguientes términos:
El ejercicio de la custodia del adolescente y la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), le corresponde a la progenitora (...)
En cuanto al derecho de convivencia familiar, en el efecto de contacto directo regular y permanente entre el progenitor con sus hijos, es oportuno sea establecida de forma amplia, pero en todo caso como la convivencia familiar necesita estipular los día y horas, por una eventual ejecución de este convenimiento, es que el progenitor buscara a su dos (2) hijos en la casa de la progenitora, el día viernes a la 7:00 p.m., y devolvérselos a su progenitora el día domingo a la 7:00 p.m., esto sería en forma alterna para que cada uno de los progenitores pueda disfrutar, compartir con sus hijos los fines de semana cada uno.
Hemos convenido igualmente en caso que la progenitora no pueda ejercer la custodia de los niños, por asuntos laborales o personales que ameriten viaje ambos progenitores se compromete a que la niña y el adolescente pernotaran con el otro progenitor quien ejercerá de manera más directa su responsabilidad de crianza, con preferencia y antes otras personas, hasta que dure la ausencia.
Los hijos podrán pernoctar con el progenitor los fines de semana alternados, tomando en consideración para ello los eventos familiares y fiestas especiales, entre otros compromisos propios de sus edades, para que se lleve a efecto la referida pernocta. Así como también podrán pernotar un día a la semana distinto a los fines de semana por mutuo acuerdo entre los progenitores.
El día de la madre el adolescente y la niña lo compartirán con la misma y el día del padre lo pasarán con su progenitor.
Las vacaciones de carnavales y de semana santa serán alternadas, es decir, para el periodo de carnaval el adolecente y la niña compartirán con la progenitora y en semana santa con el progenitor. Los años siguientes serán inversos, y así sucesivamente.
En la época de vacaciones del mes de agosto, los primeros 15 días los hijos compartirán con su progenitor y los siguientes con la progenitora, es decir, será alternado para los años siguientes.
Para la época de diciembre y principio de año, los días 24 y 25 de diciembre la niña y el adolescente compartirán con la progenitora, y los días 31 de diciembre y 1 de enero compartirán con el progenitor. Los sucesivos años seguirán compartiendo de forma alternada para esas fechas.
Se entiende por régimen vacacional a los efectos de la fijación de presente régimen de convivencia familiar, el asueto de carnaval, semana santa, vacaciones de fin de año escolar y navidad y fin de año, los cuales serán alternados para que cada uno de los progenitores de forma justa, equitativa, tomando en consideración la opinión y voluntad del adolescente y la niña.
Cada uno de los progenitores brindará al adolescente y a la niña la oportunidad de recreación, a tenor a los establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual los progenitores establecerán de mutuo acuerdo un periodo relativo o no para que lo disfruten con el progenitor. El referido periodo vacacional lo disfrutarán en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, o en cualquier otro lugar que el disponga a tal efecto, encontrándose obligado el otro progenitor a otorgar la correspondiente autorización en caso de viaje al exterior en informar y decidir entre ambos en caso de viaje en el interior del país.
Se permite el libre acceso a los niños mediante comunicaciones telefónica, telegráfica, epistolares y computarizada (Internet) y cualquier otro medio de comunicación posible para tal fin.
Ambos progenitores convenimos que los acuerdos contenidos en esta cláusula en ningún modo son definitivos pudiendo ser modificados en interés de nuestros hijos de mutuo y común acuerdo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, una vez revisado el contenido del acuerdo celebrado, se observa que la situación planteada encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra citados, en virtud de que el contenido del acuerdo no es contrario al principio del interés superior del niño, ni vulnera los derechos del adolescente y la niña de autos y trata sobre un asunto en el cual es posible la mediación por estar referido a materia disponible; motivo por el cual este tribunal considera procedente aprobar y homologar el acuerdo planteado por los ciudadanos Mariela Coromoto Ruiz Estrada y José Juvenal Rodríguez Soto, antes identificados, en beneficio de sus hijos, el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), y la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), supra transcrito en la presente resolución, y así debe decidirse.
No obstante lo anterior, en relación con la cláusula referida a las autorizaciones para viajar, debe aclarar este tribunal que en caso de negativa o desacuerdo para otorgar los permisos para traslados, deberán acudir ante la autoridad competente de conformidad con lo establecido en el artículo 393 de la LOPNNA, para que resuelva lo conducente conforme al principio del interés superior del niño, y así se hace saber.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo sobre el ejercicio de la custodia y la fijación del régimen de convivencia familiar celebrado por los ciudadanos Mariela Coromoto Ruiz Estrada y José Juvenal Rodríguez Soto, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 10.408.223 y V-11.946.486, respectivamente, a favor de sus hijos, el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), y la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA),, de catorce (14) y nueve (9) años de edad, respectivamente, en el presente juicio de divorcio ordinario, en todos y cada uno de sus términos, y lo pasa en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012016000139, en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria temporal,
Asunto No.: VI31-V-2014-001384.
GAVR/ajrg
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