REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000138.
Asunto No.: VI31-V-2014-001384.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadana Mariela Coromoto Ruiz Estrada, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 11.946.486.
Apoderados judiciales: Morella C. Reina Hernández, Guillermo A. Reina Carruyo, Trina Morella Hernández de Arena, Guillermo Rafael Reina Hernández, Guillermo Miguel Reina Hernández y Guillermo Enrique Reina Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73058, 5105, 5810, 89842, 87894, 115141, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano José Juvenal Rodríguez Soto, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 10.408.223.
Apoderados judiciales: Daniel Ávila Parra, Carlos Acosta Rivera, Numan Yoes Villasmil, Chávez León Colina Soto, Fabiola Petrilli, Leonardo Zuleta y Melquíades Peley, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90578, 40918,160899, 152360, 138064, 135898 y 37885, respectivamente.
Adolescente y niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacidos el 1º de septiembre de 2001 y 18 de mayo de 2007, de catorce (14) y nueve (9) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 1, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por la ciudadana Mariela Coromoto Ruiz Estrada, antes identificada, en contra del ciudadano José Juvenal Rodríguez Soto, antes identificado, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2013, ese tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Con la consignación de un poder apud acta en fecha 9 de mayo de 2014, la parte demandada quedó tácitamente citada.
En fecha 13 de mayo de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 10 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó auto de abocamiento y ordenó la notificación de las partes.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 16 de junio de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 27 de julio de 2016.
Consta que en fecha 26 del mismo mes y año, las partes consignaron un escrito donde se aprecia que celebraron acuerdos en relación con las instituciones familiares, estas son: ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, atribución de la custodia, fijación del régimen de Convivencia Familiar y la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio del adolescente y la niña de autos; y manifestaron su intención de solicitar el divorcio por mutuo consentimiento.
Con esos antecedentes, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de homologación, previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Observa este tribunal de juicio que el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA), establece lo siguiente:
La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre prohibida por la ley. La mediación podrá realizarse en todas las fases y grados del procedimiento judicial.
A la misma vez en los artículos 41 y 42 regula el inicio y desarrollo de la mediación, mientras que en el artículo 44 señala:
Terminación de la mediación: La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe resumir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso (…) El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate sobre asuntos en los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles.
Por otra parte, del contenido de los artículos 365 y 375 de la LOPNNA, se desprende que les corresponde al padre y a la madre –preferiblemente– acordar la fijación de la Obligación de Manutención, en resguardo de los derechos de sus hijos niños, niñas y/o adolescentes.
En el caso de autos, se constata que ambos progenitores, con la asistencia de abogados, celebraron un acuerdo en cuanto a la fijación de la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El ciudadano José Juvenal Rodríguez Soto, se obliga a suministrarle a sus dos (2) hijos la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, equivalente a seis con sesenta y cuatros salarios mínimos (6,64) decretado por el ejecutivo nacional, los cuales serán depositados semanalmente en cantidades de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), en la cuenta No. 0134-0760-69-7603006350, de la institución bancaria Banesco Banco Universal, cuya titular es la ciudadana Mariela Coromoto Ruiz Estrada, y también si fuera de mutuo acuerdo de no depositar el monto en la cuenta señalada se realizaría la compra de lo requerido para la manutención por parte del progenitor y entregado a la progenitora los alimentos y los artículos requeridos.
Para la época de principio de año escolar el progenitor se compromete a que adicionalmente al monto convenido por obligación de manutención, a cubrir los gatos relativo a útiles escolares, uniformes y demás implementos necesarios para la educación de nuestros hijos; adicional a la cantidad de dinero establecido, la cual hemos convenido en que podrá ser cumplida directamente por el progenitor mediante la compra de vestimenta, útiles escolares y demás enseres escolares, previo acuerdo con la progenitora, y será cumplida para principios del mes de agosto de cada año.
Los demás gastos de educación (mensualidades), gastos de inicio del año escolar (útiles escolares, uniforme e inscripción), serán cubiertos por su totalidad por el ciudadano José Juvenal Rodríguez Soto.
En relación en los gastos de vestuarios, fiesta de cumpleaños, cualquier otro gasto extraordinario y actividades extracurriculares será asumidos por ambos progenitores de por mitad, en el entendido que lo mismo serán previamente establecidos y limitados por ambos progenitores.
El progenitor se compromete a suscribir y a pagar totalmente y mantener vigente la póliza de hospitalización y cirugía que actualmente ampara a los niños antes identificados.
Las consultas médicas, medicamentos que pudieran ser necesitados por los hijos serán cubiertos por partes iguales entre el progenitor y la progenitora.
Hemos convenido que el progenitor se compromete y obliga, que para la época de diciembre, adicionalmente al monto convenido por manutención, le entregara a la progenitora un cien por ciento adicional a la cantidad de dinero establecido, o sea el progenitor deberá depositar en la cuenta de la progenitora la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) para la época de sobrina.
Así las cosas, una vez revisado el contenido del acuerdo celebrado, se observa que la situación planteada encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra citados, en virtud de que el contenido del acuerdo no es contrario al principio del interés superior del niño, ni vulnera los derechos del adolescente y la niña de autos y trata sobre un asunto en el cual es posible la mediación por estar referido a materia disponible; motivo por el cual este tribunal considera procedente aprobar y homologar el acuerdo planteado por los ciudadanos Mariela Coromoto Ruiz Estrada y José Juvenal Rodríguez Soto, antes identificados, en beneficio de sus hijos, el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), y la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), supra transcrito en la presente resolución, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo sobre de fijación de la Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos Mariela Coromoto Ruiz Estrada y José Juvenal Rodríguez Soto, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 10.408.223 y V-11.946.486, respectivamente, a favor de sus hijos, el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), y la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) y nueve (9) años de edad, respectivamente, en el presente juicio de divorcio ordinario, en todos y cada uno de sus términos, y lo pasa en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012016000138, en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria temporal,
Asunto No.: VI31-V-2014-001384.
GAVR/ajrg
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