REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000137.
Asunto No.: VI31-V-2014-000996.
Motivo: Impugnación de reconocimiento.
Parte demandante: ciudadana Flor Marily Goitia de Bello, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 3.683.739.
Apoderados judiciales: José Francisco Rauseo Acevedo y Daniel Enrique Atencio Machado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.590 y 109.510, respectivamente.
Codemandada: ciudadana Julia María Cubillán Arellano, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 13.296.042.
Apoderado judicial: Melquíades Peley, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 37.8858.
Codemandado: ciudadano Favio Fernando Bello Parra, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 3.730.224.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 30 de julio de 2005, de diez (10) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el despacho de la juez unipersonal No. 1, mediante un escrito contentivo de demanda de Impugnación de reconocimiento, interpuesto por la ciudadana Flor Marily Goitia de Bello, antes identificada, en contra de los ciudadanos Julia María Cubillán Arellano y Favio Fernando Bello Parra, antes identificados, en relación con el niño de autos.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Consta que la parte actora consignó el ejemplar del diario La Verdad donde aparece publicado el edicto, cuyo desglose fue acordado.
Mediante la diligencia interpuesta en fecha 25 de febrero de 2014, quedó citada tácitamente la codemandada.
A través de la boleta consignada a las actas en fecha 22 de abril de 2014, quedó citado el codemandado.
En fecha 14 de mayo de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó auto de abocamiento y ordenó la notificación de las partes.
Una vez sustanciados algunos actos procesales de la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 5 de junio de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 28 de julio de 2015.
Por cuanto en la oportunidad fijada se laboró horario reducido debido al decreto de régimen especial de días no laborables de carácter transitorio, por auto de fecha 4 de julio de 2016, fue reprogramada la oportunidad para llevar a efecto la audiencia de juicio el 25 de julio de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la codemandada junto con su apoderado judicial. No comparecieron la parte demandante, ni el codemandado, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1002, de fecha 31 de agosto de 2006, correspondiente al niño de autos, expedida por Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni, del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probada la filiación legal existente entre el mencionado niño y los ciudadanos Julia María Cubillán Arellano y Favio Fernando Bello Parra. Folio 7.
• Copia certificada de la sentencia interlocutoria No. 19, de fecha 3 de octubre de 2006, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – despacho del juez unipersonal No. 3, en la cual se aprobó y homologó el convenio de fijación de la obligación de manutención, celebrado por los ciudadanos Julia María Cubillán Arellano y Favio Fernando Bello Parra a favor del niño de autos. A estas copias certificadas de documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 8 al 11.
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 35, de fecha 28 de noviembre de 1980, expedida por el Juzgado del municipio Los Taques del antes distrito Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, correspondiente a los ciudadanos Flor Marily Goitia de Bello y Favio Fernando Bello Parra. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos. Folios 12 y 13.
2. EXPERTICIA HEREDOBIOLÓGICA-HEMATOLÓGICA:
Promovió experticia hematológica-heredobiológica para ser practicada a los ciudadanos Julia María Cubillán Arellano, Favio Fernando Bello Parra y al niño de autos en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Este medio de prueba fue materializado y consta en actas el “Informe de Filiación Biológica”, caso IH15J1802 de fecha 3 de febrero de 2015.
Con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente No. 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS
No consta en actas que hayan promovido prueba alguna.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta en las actas que este tribunal fijó para el día 25 de julio de 2016, la oportunidad para el acto procesal de escucha de opinión del niño de autos. Sin embargo, no compareció.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este órgano jurisdiccional que la ciudadana Flor Marily Goitia de Bello demandó por Impugnación de Reconocimiento a los ciudadanos Julia María Cubillan Arellano y Favio Fernando Bello Parra; fundamentando la demanda en los artículos 2 y 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 4, 5, 8 y 25 de la LOPNNA, 12 del Código de Procedimiento Civil y 221, 230, 131, 233 del Código Civil.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega la demandante que el día 30 de julio de 2005, nació el niño de auto, el cual fue presentado por la ciudadana Julia María Cubillan Arellano. Que el menor en cuestión fue procreado en una supuesta relación extra matrimonial entre dicha ciudadana y su cónyuge, el ciudadano Favio Fernando Bello Parra. Que en virtud del legítimo derecho que le asiste y en protección de la institución del matrimonio, demandó la acción de impugnación de paternidad acreditada por el reconocimiento de quien aparece como padre del niño. Que demanda la declaración de falsedad. Que impugna el reconocimiento efectuado. Que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio, conforme al artículo 221 del Código Civil. Solicita que se practique la prueba heredo biológica, tanto al niño como a su cónyuge para asegurarse que la identidad legal coincida con la identidad biológica.
Por su parte, consta que la codemandada contestó la demanda intempestivamente. Sin embargo, en aplicación del principio pro actione se tiene como válida y se aprecia que negó, rechazó y contradijo los hechos libelados y manifestó su disposición de colaborar con la práctica de la prueba de ADN en el IVIC. Solicitó que se declare sin lugar la presente demanda.
Entre tanto, el codemandado no contestó la demanda.
Ahora bien, la acción de impugnación de reconocimiento tiene como propósito enervar el reconocimiento voluntario del hijo habido en una relación no matrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que rige la causa es el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, norma que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.
En el caso de autos, la demanda ha sido intentada por la ciudadana Flor Marily Goitia de Bello, quien alega que su esposo, el ciudadano Favio Fernando Bello Parra, no es el padre biológico del niño de autos, por lo que pretende impugnar el reconocimiento que el codemandado hizo con respecto al niño ante el Registro Civil.
En este sentido, la LOPNNA, en el artículo 25 consagra el:
Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación (subrayado del tribunal).
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención: “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de este Sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega que otra es o no el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que desdice o dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional; y,
El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no solo están involucrados los derechos de los sedicentes progenitores, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CNRBV) y el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA); pues resulta lógico pensar que solo si se conoce a los progenitores se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. art. 26 LOPNNA).
A la vez, el artículo 210 del Código Civil establece:
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…
Ahora bien, tratándose de un juicio de filiación, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar sus alegatos, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA que dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada de acta de matrimonio supra valorada quedó demostrado que los ciudadanos Flor Marily Goitia de Bello y Favio Fernando Bello Parra contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de abril de 1981.
A su vez, con la copia certificada de la sentencia interlocutoria supra valorada quedó demostrado que los ciudadanos Julia María Cubillán Arellano y Favio Fernando Bello Parra celebraron un acuerdo de fijación de la obligación de manutención a favor del niño de autos, el cual fue aprobado y homologado por el tribunal en fecha 3 de octubre de 2006.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado que el niño de autos fue “…reconocido por su padre, el ciudadano Favio Fernando Bello Parra… y por ante [ese] Despacho bajo acta No. 704 de fecha 17-07-07…”; tal como se lee en la nota marginal que tiene estampada. Así como, la filiación del niño con su madre, la ciudadana Julia María Cubillán Arellano.
En cuanto a los resultados de la experticia hematológica y heredo biológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), contenidos en el “Informe de Filiación Biológica”, caso IH15J1802 de fecha 3 de febrero de 2015; se aprecia que se compararon las muestras de sangre extraídas a los codemandados y el niño de autos, lo que produjo los siguientes conclusiones:
1. No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados. 2. La verosimilitud mínima de paternidad fue de 29352415:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999996593125%. 3.- El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del señor Favio Fernando Bello Parra puede considerarse altísima sobre el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Esta experticia fue practicada por un laboratorio y expertos (funcionarios públicos) cuya idoneidad no ha sido atacada en este juicio. Tampoco la parte demandada contradijo los resultados en la oportunidad del debate probatorio, cuando fue incorporada en la audiencia de juicio con la garantía del contradictorio. Todo lo anterior genera credibilidad en los resultados que arrojó.
Por esos motivos, y tomando en cuenta las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó para evaluar la necesidad de ordenar la comparecencia de los expertos), en aplicación del principio de primacía de la realidad (Vid. art. 450, literal “j” de la LOPNNA) y de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 504 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA, a los resultados de la experticia heredobiológica-hematológica este sentenciador les confiere valor probatorio pues le crean la convicción sobre la veracidad de los hechos alegados por el actor en el libelo, específicamente en lo que respecta a la identidad biológica del niño de autos, arrojando como resultado fundamental que “…la probabilidad de paternidad del señor Favio Fernando Bello Parra puede considerarse altísima sobre el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)”.
En resumen, considera este sentenciador que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, especialmente la experticia del ADN, ha quedado suficientemente demostrado que la verdadera identidad biológica del niño de autos coincide con la identidad legal que dimana de su acta de nacimiento, es decir, que su filiación con el ciudadano Favio Fernando Bello Parra es ajustada a la realidad y a la verdadera identidad biológica del niño de autos. Así se establece.
Por todos los motivos expuestos, en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, este tribunal en aplicación preeminente del derecho a “…un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos” consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y que la verdadera filiación biológica del niño de autos concuerda con su identidad legal, considera que la presente acción no ha prosperado en derecho y debe declararse sin lugar la demanda, y así debe decidirse.
Para finalizar y como corolario de esta decisión, se debe resaltar que el artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que -en resumen- sentó que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda de Impugnación de Reconocimiento intentada por la ciudadana Flor Marily Goitia de Bello, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 3.683.739, en contra de los ciudadanos Julia María Cubillán Arellano y Favio Fernando Bello Parra, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 13.296.042 y V- 3.730.224, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad.
2. CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a las diez y seis minutos de la mañana (10:06 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000137, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria temporal,
Asunto No.: VI31-V-2014-000996.
GAVR/ajrg
|