REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000135.
Asunto: VI31-V-2015-000220.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadano Ismael Alexis Fernández Olivares, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 18.988.060.
Apoderado judicial: Luis Ernesto Solarte Huerta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.803.
Parte demandada: ciudadana Luisa María Sandoval Inciarte, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 18.282.345.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el 12 de noviembre de 2010, de cinco (5) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por el ciudadano Ismael Alexis Fernández Olivares, antes identificado, en contra de la ciudadana Luisa María Sandoval Inciarte, antes identificada, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
Por auto dictado en fecha 19 de enero de 2015, ese tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 10 de marzo de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
En fecha 8 de julio de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 28 de junio de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 22 de julio de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante y su apoderado judicial. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 123, de fecha 17 de diciembre de 2008, levantada por el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia y expedida por el Registro Principal del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Ismael Alexis Fernández Olivares y Luisa María Sandoval Inciarte. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 5 al 9.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 127, de fecha 23 de noviembre de 2010, levantada por el Registro Civil de Nacimiento de la Clínica San Lucas Centro Médico del municipio Maracaibo del estado Zulia y expedida por el Registro Principal del estado Zulia, correspondiente al niño de autos. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre el mencionado niño y los ciudadanos Ismael Alexis Fernández Olivares y Luisa María Sandoval Inciarte. Folios 10 al 13.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas Aisquel Coromoto Villalobos Colmenares, Marlene del Consuelo Palencia de Blanco y Belitza del Valle Muñoz Ferrer, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V- 7.712.963, V- 7.626.191 y V- 10.450.168, respectivamente.
En la audiencia de juicio fue evacuado –previa su juramentación– el testimonio de las dos primeras. Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
Acto seguido, el juez –como director del proceso– de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la LOPTRA, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, resuelve no evacuar la prueba testimonial de la ciudadana Belitza del Valle Muñoz Ferrer por ser inoficiosa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consta que este tribunal fijó para el día 22 de julio de 2016, la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oída del niño de autos. Sin embargo, no compareció.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
En relación con la causal tercera (3ª) referida a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, y en tal sentido, autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
“Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Esta causal es facultativa (el juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Los excesos, las sevicias y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones. El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio alegadas, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que se le imputan a la parte demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, la parte demandante alegó que contrajo matrimonio civil con la demandada el 25 de junio de 2010. Que procrearon un hijo. Que una vez iniciada la relación matrimonial con su cónyuge fijaron su domicilio en sector Francisco de Miranda, Conjunto Residencial Tierra del Sol, calle 79D, casa No. 61 A-10, municipio Maracaibo del estado Zulia. Que los primeros años de unión matrimonial la relación se desenvolvió en completa armonía hasta que esa armonía fue interrumpida hace más de dos años, debido a que la cónyuge asumió una conducta violenta y agresiva, incurriendo en excesos de ataques de celos, manteniendo una actitud hostil cada día por lo que el día 15 de octubre de 2013, se fue del hogar a casa de su familia. Con respecto a las instituciones familiares, en la audiencia de juicio manifestó que ofrece como cuota de obligación de manutención la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales o el equivalente a un (1) salario mínimo. Cubrir en la época escolar, la mitad de todos los gastos escolares, inscripción, mensualidades. Con respecto a la época de navidad ofrece la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) o la cantidad equivalente a tres (3) salarios mínimos. En cuanto a la salud, solicito se establezca que dichos gastos deberán ser cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada cónyuge.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de por lo menos una de las causales de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Ismael Alexis Fernández Olivares y Luisa María Sandoval Inciarte, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado que procrearon un hijo, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
En este orden del análisis, solo queda como medio de prueba a valorar la testimonial promovida por la parte demandante, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por las testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Ello así, se aprecia que a la ciudadana Aisquel Coromoto Villalobos Colmenares se le preguntó:
1) ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Ismael Alexis Fernández Olivares y Luisa María Sandoval Inciarte y desde cuándo? respondió: sí los conozco, ya que la mamá de Luisa María estudió conmigo el bachillerato y con frecuencia nos vemos, yo la visito como ella vendía productos y yo le agarraba, y luego iba y le pagaba y los veía. 2) ¿Diga la testigo si tiene algún interés en este juicio de divorcio? respondió: ninguno. 3) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del domicilio conyugal que tuvieron los cónyuges Fernández Sandoval? respondió: ellos vivían en casa de la mamá de Luisa, en la urbanización Tierras del Sol, ubicada al lado del estacionamiento de Galerías, en la segunda etapa. 4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuántos hijos procrearon los cónyuges Fernández Sandoval? respondió: un hijo, se llama Lucan Alexis. 5) ¿Diga la testigo del concomimiento que tiene de los cónyuges Fernández Sandoval, cómo era la relación matrimonial que ellos mantenían? respondió: cuando ellos se casaron como todos matrimonios ellos se llevaban bien, las pocas veces que iba para allá a buscar o pagar los productos en casa de la mamá de Luisa, Ismael muy atento, tranquilo, pendiente del niño. Luego en 2012 fui a la casa, y presencié una discusión entre ellos, noté que había problemas, veía que había problemas. 6) ¿Diga la testigo del conocimiento que tiene de la relación si presenció conflictos entre los cónyuges Fernández Sandoval? respondió: A partir del 2012, comencé a ver que la relación estaba terminando por los problemas y conflictos. Luisa a veces se comportaba grosera, era alzada, él tranquilo, siempre la alzada fue ella, en el 2013, en el mes de diciembre presencié un problema, ella le botó la ropa para la calle, él agarró su ropa y dijo me voy para que mi mamá, a partir de allí él decidió irse. 7) ¿Diga la testigo qué conducta asumía el ciudadano Ismael Alexis Fernández Olivares frente a la conducta de su cónyuge? respondió: tranquilo, más bien él le decía que respetara que había personas, es un muchacho tranquilo, profesional, yo de él nunca le vi mala conducta hacia ella. 8) ¿Diga la testigo cómo es actualmente la relación de los esposos Fernández Sandoval? respondió: Ellos actualmente están separados, desde el problema que se presentó en el 2013, ellos cada quien anda por su lado. Luisa vive con su mamá, e Ismael vive con su mamá. Luisa vive en la urbanización Tierras del Sol, al lado de Galería, e Ismael vive en Altos de la Vanega, vía al aeropuerto.
Por otra parte, en cuanto a la testigo Marlene del Consuelo Palencia de Blanco, se observa que se le preguntó:
1) ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Ismael Alexis Fernández Olivares y Luisa María Sandoval Inciarte y desde cuándo? respondió: sí los conozco, desde hace tiempito, como 30 años a la familia, porque yo limpiaba la casa de ellos, yo les ayudaba como desde el 2012. 2) ¿Diga la testigo si tiene algún interés en este juicio de divorcio? respondió: ninguno, nada. 3) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del domicilio conyugal que tuvieron los cónyuges Fernández Sandoval? respondió: ellos vivían por Galerías, en Tierras del Sol, a que la mamá de ella. 4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuántos hijos procrearon los cónyuges Fernández Sandoval? respondió: un bebecito de 5 años. 5) ¿Diga la testigo del concomimiento que tiene de los cónyuges Fernández Sandoval, cómo era la relación matrimonial que ellos mantenían? respondió: cuando ellos empezaron era todo chévere, viajaban, salían, estaba todo bien. Después empezaron los problemas entre ellos, no era igual, empezaron las discusiones, no era lo mismo, empezó a cambiar. Cuando uno limpia veía pero no podía meterme. 6) ¿Diga la testigo del conocimiento que tiene de la relación si presenció conflictos entre los cónyuges Fernández Sandoval? respondió: sí, algunas veces discutían. Ella empezó a cambiar ella, a tener una actitud diferente, ya ella no era la misma, tenían problemas, ella empezó a sentirse rara, y yo calladita la boca sólo veía. 7) ¿Diga la testigo qué conducta asumía el ciudadano Ismael Alexis Fernández Olivares frente a la conducta de su cónyuge? respondió: él era un pan, tranquilo pacífico, era más dócil que ella, a mí me trababa bien, no era una fiera, normal. 8) ¿Diga la testigo cómo es actualmente la relación de los esposos Fernández Sandoval? respondió: cada quien por su lado, están distanciados. Ella tuvo una actitud agresiva con él. Ya desde el 2012 tenían problemas. En el 2013 ya se esparramó todo, ella lo botó, por eso él vive en casa de su mamá por allá por la PTJ, y ella en Tierras del Sol en la casa de su mamá. 9) ¿Diga la testigo si en los conflictos que dice conocer de los cónyuges Fernández Sandoval tuvo conocimiento de algún conflicto con el señor Ismael? respondió: hubo un momento donde ella discutía por todo, y empezaron a discutir por todo, ella se fue poniendo muy agresiva. Un día en 2013 ella lo botó de la casa y él dejó el pelero, ella lo gritó, lo botó y él se fue.
Al descender al análisis de las declaraciones de las testigos se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes, del lugar donde convivieron los esposos y que procrearon un hijo. Asimismo, sobre los hechos ocurridos en el hogar conyugal alegados en el libelo de la demanda, especialmente sobre la actitud de la cónyuge hacia el demandante, pues a partir de 2012 presenciaron discusiones, cambios de actitud y que había problemas entre los esposos. Saben y les consta que la demandada se comportaba grosera y en diciembre de 2013 presenciaron que la esposa botó al cónyuge de la casa. De igual forma, saben y les consta que ambos están separados, tienen residencias separadas y actualmente no viven juntos, ya que la demandada vive en la urbanización Tierras del Sol y el demandante en la urbanización Altos de la Vanega; por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono.
De manera que, la prueba testimonial promovida por la parte actora aporta elementos de convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono por parte de la cónyuge demandada, y se constata el incumplimiento de las obligaciones o deberes legales que la institución matrimonial impone y el abandono por la cónyuge demandada, y así se aprecia.
Por los motivos antes expuestos, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), a juicio de este sentenciador la valoración armónica del acervo probatorio, especialmente la testimonial promovida por la parte actora, le permiten llegar a la inequívoca convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, y así se aprecia.
Por otra parte, con respecto a los hechos alegados en la demanda como constitutivos de la causal de excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, al descender al análisis de la prueba testimonial se aprecia que las respuestas de las testigos no hacen prueba suficiente para poder demostrar que los hechos alegados en la demanda encuadran en los supuestos de la causal tercera (3ª). En consecuencia, nada aportan al proceso al respecto.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, pero con su actividad probatoria no logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento únicamente con fundamento en la causal segunda (2ª) y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
III
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Ismael Alexis Fernández Olivares y Luisa María Sandoval Inciarte, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares a favor del niño de autos, a los fines de garantizar sus derechos una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley.
Con respecto al ejercicio de la custodia del niño de autos, no consta de actas que exista controversia entre las partes, por lo que tomando en cuenta lo alegado por la parte actora en el libelo –en ese respecto–, así como, la edad del mismo (5 años), se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Luisa María Sandoval Inciarte.
En relación con la Obligación de Manutención, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades del beneficiario de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades del niño de autos, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
Por otra parte, nada probó la parte actora sobre la capacidad económica de la parte demandada.
Con fundamento en todo lo anterior y tomando en cuenta el ofrecimiento hecho por el progenitor en la audiencia de juicio, en el presente caso se considera equitativo fija como cuota de obligación de manutención mensual para el niño de autos la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo conforme al que fije el ejecutivo nacional.
Además, se fija para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el progenitor deberá aportar el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación (inscripción o matrícula, mensualidades, útiles y textos, uniformes y calzado de diario y de deportes, entre otros).
Para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, se fija que el progenitor deberá aportar la cantidad equivalente a tres (3) salarios mínimos conforme al que fije el ejecutivo nacional, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán sufragados por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud al niño de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA). El progenitor debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos.
Por otra parte, a criterio de este sentenciador no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar del adolescente de autos con su progenitora es contraria al principoio del interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA.
Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta la edad del adolescente de autos, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: el progenitor podrá compartir con su hijo los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las tres de la tarde (3:00 p.m.) hasta las siete y treinta de la noche (7:30 p.m.).
• Los fines de semana: ambos padres los compartirán de forma alternada. El fin de semana que le corresponda el progenitor podrá retirar a su hijo del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para compartir con él hasta el domingo a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando deberá retornarlo al hogar materno.
• El día del padre: el progenitor compartirá con su hijo, aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con la madre. Al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: la progenitora compartirá con su hijo, aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con el padre. Al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• El día de cumpleaños del niño, compartirá con ambos padres.
• Los asuetos de carnaval y semana santa el niño compartirá con ambos progenitores de manera alternada. En 2017 el progenitor compartirá con su hijo la semana santa (jueves, viernes, sábado y domingo o semana escolar completa), y con la progenitora el carnaval (sábado, domingo, lunes y martes), y de manera alternada en los años siguientes.
• En la época decembrina: ambos padres compartirán de forma alternada con su hijo los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero. Este año 2016, el progenitor compartirá con su hijo los días 24 de diciembre y 1 de enero y con la progenitora los días 25 y 31 de diciembre. Los años siguientes serán alternados. De existir acuerdo entre ambos padres pueden cambiar las fechas y horarios.
• Las vacaciones escolares: el hijo las compartirá con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y las niñas y/o adolescentes, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).
• Ambas deben permitir, en términos racionales, el acceso telefónico del otro progenitor con el niño durante la convivencia familiar con el otro y a propiciar la convivencia familiar a través de las otras formas de contacto conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA, para complementar el presente régimen de convivencia familiar.
• Además de lo previsto en los numerales anteriores, la convivencia familiar se podrá dar a través de cualquier otra forma de contacto, tales como chat, SMS, redes sociales (Facebook, Twiter, WhatsApp u otra), comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre la niña y sus padres, con la debida orientación sobre su uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por el ciudadano Ismael Alexis Fernández Olivares, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 18.988.060, en contra de la ciudadana Luisa María Sandoval Inciarte, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 18.282.345. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2008, únicamente con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para el niño de autos, se resuelve lo establecido en el capítulo III de la parte motiva del presente fallo, titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a la una y diecinueve minutos de la tarde (1:19 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000135, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria temporal,
Asunto No.: VI31-V-2015-000220.
GAVR/ajrg