REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000134.
Asunto No.: VI31-V-2014-002263.
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Parte demandante: ciudadano William Enrique Rondón Martínez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.889.941.
Apoderada judicial: Yanira González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.937.
Parte demandada: ciudadana Yurenny del Carmen Fernández Leal, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.806.325.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el 28 de noviembre de 2012, de cuatro (4) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 1, mediante escrito contentivo de demanda Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por el ciudadano William Enrique Rondón Martínez, antes identificado, en contra de la ciudadana Yurenny del Carmen Fernández Leal, antes identificada, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA),.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2013, ese tribunal dictó despacho saneador.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014, declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó auto de abocamiento, y por resolución dictada el 5 de junio de 2016 repuso la causa, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 8 de julio de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
En fecha 13 de julio de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
A través de la diligencia de 18 de enero de 2016, la abogada Yanira González, actuando como apoderada judicial de la parte actora, desistió del presente procedimiento en nombre de la codemandante Delia Beatriz Martínez Valero, quien –en principio– fue litisconsorte activa.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 13 de abril de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 3 de mayo de 2016.
Por cuanto en la oportunidad fijada no se laboró debido al decreto de régimen especial de días no laborables de carácter transitorio, mediante auto de fecha 16 de junio de 2016, fue reprogramada la oportunidad para llevar a efecto la audiencia de juicio para el 22 de julio de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su apoderada judicial. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
A su vez, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite de la revisión de las actas procesales se constata que luego de concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación, la progenitora-demandada no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba. Tampoco compareció a la audiencia de juicio.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales. Así mismo lo es la comparecencia a la audiencia de juicio.
En el presente caso, operan las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA; por lo que presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en la demanda, ya que la parte demandada no probó lo contrario, ni nada que le favorezca; y su inasistencia a la audiencia de juicio conlleva a declarar la confesión ficta, por no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, y así se declara.
Con esos antecedentes este órgano jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 253, de fecha 1º de diciembre de 2011, expedida por el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Luis Hurtado Higuera del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos William Enrique Rondón Martínez y Yurenny del Carmen Fernández Leal. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. En consecuencia, queda probado el matrimonio civil contraído por los referidos ciudadanos. Folios 5 y 6.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 52, de fecha 6 de diciembre de 2013, expedida por el Registro Civil de la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña de autos. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. En consecuencia, queda probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos William Enrique Rondón Martínez y Yurenny del Carmen Fernández Leal. Folios 7 y 8.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de las ciudadanos Reinaldo quintero, Katherine Acevedo y Noraida Zambrano, portadores de las cédulas de identidad Nos.V-17.295.737, V-18.256.502 y V-7.775.775, respectivamente, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación por ser una carga procesal de la parte promovente hacerlas comparecer a la audiencia de juicio (Vid. art. 472 de la LOPNNA).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Consta en el acta de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar que no promovió prueba alguna a valorar.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal prescindió de la opinión de la niña de autos, debido a su corta edad.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La LOPNNA se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no custodiador.
Asimismo, el artículo 387 de la LOPNNA establece:
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hijo. De no lograse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hijo adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijos (subrayado del tribunal).
Esta es la norma que sirve de fundamento legal para la interposición de la presente demanda, pues el demandante pretende la fijación de la convivencia familiar con su hija.
II
En el presente caso, en el libelo de la demanda alegó la demandante que de la relación matrimonial con la demandada nació la niña de autos. Que están separados y su esposa no le deja ver a su hija, ni tener contacto con ella, ni tampoco se la deja ver a la abuela paterna, a pesar de que le ha dicho que la niña no tiene la culpa de los problemas entre los adultos y que es un derecho de la niña tener contacto con él y con los abuelos. De forma oral en la audiencia de juicio expuso los mismos hechos y solicitó la homologación del acuerdo celebrado entre los padres.
Entretanto, como antes se dijo, la progenitora-demandada quedó confesa al no presentar escrito de contestación de la demanda, ni probar nada que les favorezca, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
III
Ante todo, debe este tribunal pronunciarse en relación con la solicitud de homologación del acuerdo celebrado por las partes, hecha por la apoderada judicial de la parte actora en la audiencia de juicio.
En efecto, consta que en fecha 17 de diciembre de 2013, ambos progenitores, con la asistencia de abogados, presentaron un escrito contentivo de un acuerdo de fijación de un régimen de convivencia familiar, motivo por el cual el tribunal unipersonal consideró necesario ordenar la comparecencia de las partes a una entrevista con el juez.
Asimismo, consta que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 5 de junio de 2016 dictó una resolución y repuso la causa, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada.
De manera pues que, habiendo sido repuesta la causa, se entiende que las actuaciones procesales anteriores son nulas, lo que abarca el acuerdo presentado por los progenitores; motivo por el cual, mal podría este tribunal homologarlo y lo procedente es entrar a decidir el mérito de la controversia, por lo que se pasa a la valoración de los medios de prueba evacuados en la audiencia de juicio, y así se declara.
IV
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada, quedó probado que los ciudadanos William Enrique Rondón Martínez y Yurenny del Carmen Fernández Leal están casados.
Mientras que, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, quedó probada la filiación del niño de autos con los referidos ciudadanos.
Con fundamento en todo lo anterior, luego de valorar de forma adminiculada todo el material probatorio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), considera este tribunal de juicio que en el presente caso, más allá de los argumentos contrapuestos entre los progenitores, que son indicadores de la existencia de problemas en la comunicación intrafamiliar; de las actas procesales no surgen elementos que permitan verificar la existencia de hechos que aprueben afirmar que la convivencia familiar de la niña de autos con su progenitor es contraria al principio del interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre (Vid. art. 27 de la LOPNNA) que tiene la niña de autos, y no surgen ni siquiera indicios sobre la existencia de circunstancias excepcionales o que hay amenazas o violaciones en contra de los derechos humanos a la vida, la salud o la integridad personal del niño, y que hagan procedente el dictamen de un régimen de convivencia familiar supervisado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2 y 3 de las Orientaciones y directrices generales sobre la fijación y ejecución del régimen de convivencia familiar supervisado dictadas por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia.
Por todos los motivos expuestos, a los fines de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y el derecho a la convivencia familiar (Vid. arts. 27 y 385 de la LOPNNA), considera este sentenciador que se debe fijar un régimen de convivencia familiar que permita una mejor interacción de la niña de autos y su progenitor, para lo cual se deben tomar en cuenta el régimen propuesto en la demanda, la edad de la niña (cuatro años), que la custodia la ejerce la progenitora, y todo lo alegado y probado en autos, y se insiste que no emerge de las actas ningún elemento que demuestre que la convivencia familiar es contraria al interés superior del niño, razón por la cual la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano William Enrique Rondón Martínez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.889.941; en contra de la ciudadana Yurenny del Carmen Fernández Leal, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.806.325, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA),.
2. FIJA el siguiente régimen de convivencia familiar:
• Entre semana: el progenitor podrá retirar a su hija del hogar materno los días martes y jueves a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) para compartir con ella hasta más tardar las siete de la noche (7:00 p.m.), cuando deberá retornarla al hogar materno. Ambos padres deben procurar que las entregas se hagan con la mayor seguridad posible y pueden utilizar a un familiar o persona de confianza que ayude durante las entregas, así como, una libreta o diario donde se anoten aspectos relacionados con la niña (conductas, comidas, toma de medicamentos, actividades escolares o extracurriculares, etc.).
• Los fines de semana: ambos padres los compartirán con la niña de forma alternada, es decir, un fin de semana con la madre y otro con el padre. El fin de semana que le corresponda el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno el día sábado a las dos de la tarde (2:00 p.m.) para compartir con ella hasta el domingo a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando deberá retornarla al hogar materno.
• El día de cumpleaños de la niña: el progenitor podrá retirar a su hija del hogar materno a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y deberá retornarla a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día, a fin de que ambos progenitores puedan compartir ese día con su hija. Si coincide con clases, la buscará al salir de la guardería o colegio y la llevará al hogar materno a más tardar las cinco de la tarde (5:00 p.m.).
• El día del cumpleaños del papá y el día del padre: la niña compartirá con su progenitor. Si ese fin de semana le corresponde a la niña estar con la progenitora, entonces el padre podrá retirarla del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarla a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) del mismo día.
• El día del cumpleaños de la mamá y el día de la madre: la niña compartirá con su progenitora, aun cuando ese domingo (día de la madre) le corresponda al progenitor.
• El día del niño: la niña compartirá con ambos progenitores. Si ese fin de semana le corresponde compartir con el progenitor, entonces se adelantará la entrega en el hogar materno a más tardar las dos de la tarde (2:00 p.m.). Si ese fin de semana le corresponde compartir con la progenitora, entonces el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarla a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día.
• Los asuetos de carnaval y semana santa la niña compartirá con ambos progenitores de manera alternada. En 2017 el progenitor compartirá con su hija la semana santa (jueves, viernes, sábado y domingo o semana escolar completa), y con la progenitora el carnaval (sábado, domingo, lunes y martes), y de manera alternada en los años siguientes.
• Las vacaciones escolares, cuando la niña inicie la escolaridad, serán alternadas por períodos cortos semanales, una vez finalizado el año escolar el progenitor podrá compartir con su hija dos (s) semanas (de lunes a domingo), a saber: la segunda (2ª) y la cuarta (4ª) luego de finalizadas las clases. Si los padres pretenden viajar junto con la niña, deben comunicárselo con anticipación a los fines de no cabalgar lapsos y solicitar los permisos correspondientes.
• En la época decembrina: ambos padres compartirán de forma alternada con su hija los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero. Este año 2016, el progenitor compartirá con su hija los días 24 de diciembre y 1 de enero y con la progenitora los días 25 y 31 de diciembre. Los años siguientes serán alternados. De existir acuerdo entre ambos padres pueden cambiar las fechas y horarios.
• Ambas deben permitir, en términos racionales, el acceso telefónico del otro progenitor con la niña durante la convivencia familiar con el otro y a propiciar la convivencia familiar a través de las otras formas de contacto conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA, para complementar el presente régimen de convivencia familiar.
• Además de lo previsto en los numerales anteriores, la convivencia familiar se podrá dar a través de cualquier otra forma de contacto, tales como chat, SMS, redes sociales (Facebook, Twiter, WhatsApp u otra), comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre la niña y sus padres, con la debida orientación sobre su uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA.
3. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a la una y dos minutos de la tarde (1:02 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000134, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria temporal,
Asunto No.: VI31-V-2014-002263.
GAVR/bzsm
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