REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000131.
Asunto No.: VI32-V-2014-000058.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadana Viana Carolina Núñez González, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.747.114.
Apoderadas judiciales: Marina Delgado Carruyo, Silvestre Segundo Escobar y Audio Ávila Delgado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.737, 69.842 y 209.032, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Samuel Darío Martínez Hernández, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.661.378.
Apoderados judiciales: Ana Cristina Soriano Valbuena, Marlín Vílchez Contreras, Carlos Gustavo Ríos y Jairo Guillén, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 240.384, 23.037, 81.616 y 105.231, respectivamente.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 14 de junio de 2010, de seis (6) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 4, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por la ciudadana Viana Carolina Núñez González, antes identificada, en contra del ciudadano Samuel Darío Martínez Hernández, antes identificado, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 17 de junio de 2014, ese tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Consta que en fecha 15 de julio de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 22 de septiembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dictó auto de abocamiento.
En fecha 17 diciembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia única de reconciliación. Ese día los progenitores celebraron acuerdos en relación con el ejercicio de la custodia y la fijación del régimen de convivencia familiar.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 5 de junio de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 3 de julio de 2015. Ese día fue acordada la suspensión de la causa, previa solicitud de las partes.
Luego, por auto de fecha 11 de febrero de 2016, fue reprogramada para el día 11 de marzo de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio amas partes, junto con sus apoderados judiciales. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA. Una vez celebrado el debate, este tribunal dictó auto para mejor proveer, por lo que la audiencia de juicio quedó prolongada.
Por auto de fecha 14 de junio de 2016, se fijó día y hora para llevar a efecto la prolongación de la audiencia de juicio el día 20 de julio de 2016.
En esa fecha comparecieron a la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio ambas partes, junto con sus apoderados judiciales. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en los artículos 484 y 485 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 388, de fecha 2 de diciembre de 2005, expedida por el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Viana Carolina Núñez González y Samuel Darío Martínez Hernández. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos. Folios 8 al 9 de la pieza de medidas.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 582 de fecha 17 de diciembre de 2008, expedida por el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño de autos. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos Viana Carolina Núñez González y Samuel Darío Martínez Hernández. Folio 10 de la pieza de medidas.
• Copia fotostática de la definitiva signada con el No. 100, dictada en fecha 21 de febrero de 2008, por el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 1, en el juicio de Revisión de sentencia por disminución de Obligación de Manutención, intentado por el ciudadano Samuel Darío Martínez Hernández en contra de la ciudadana Fabiola Karina Díaz Artuza. A esta copia de documento público, este sentenciador le confiere valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda probado que ese tribunal declaró sin lugar la demanda de revisión de sentencia por disminución y modificó la obligación de manutención a favor de los adolescentes Samuel Andrés y Santiago Martínez Díaz, hijos del demandado. Folios 37 al 49.
2. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara a la terapeuta Anelsi Ocando para que informen sobre proceso de evolución de los cónyuges y la situación definitiva o conclusión de dicho proceso terapéutico.
• Solicitó que se oficiara al Programa Avanzado de Educación Integral PADEI para que informen la suma que se cancela por concepto de actividades complementarias del niño de autos.
Este medio de prueba fue admitido por el tribunal sustanciador y libró los oficios respectivos. Sin embargo, hasta la presente fecha no constan en actas las resultas.
• Solicitó que se oficiara al CEIP Kasipolin a los fines de que informen el monto mensual que se cancela por mensualidad del niño, pago de inscripción y cualquier otro gasto correspondiente al niño durante el período escolar.
Este medio de prueba fue admitido por el tribunal sustanciador, pero no consta en actas que haya librado el oficio respectivo, sin que la parte promovente haya insistido en su materialización.
• Solicitó que se oficiara a la empresa CORPOELEC para que informen la capacidad económica del demandado de autos; cuya respuesta consta en la comunicación de fecha 20 de abril de 2015, la cual se desecha del proceso por cuanto riela en actas información más actualizada, requerida por este tribunal mediante auto para mejor proveer. Folios 142 y 143.
• Solicitó que se oficiara a la empresa TAC Telefónica Atención al Cliente C.A. para que informen la capacidad económica de la demandante de autos; cuya respuesta consta en la comunicación de fecha 23 de marzo de 2015, la cual se desecha del proceso por cuanto riela en actas la constancia de fecha 26 de mayo de 2016 emanada de esa empresa, donde se aprecia que la relación laboral de la demandante de autos con esa empresa culminó el 19 de mayo de 2016. Folios 139 y 196.
• Solicitó que se oficiara a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) con el propósito de que emitieran una orden a los bancos Occidental de Descuento, Mercantil, Banesco, de Venezuela, Provincial, del Tesoro, para que informen si el demandado tiene cuentas e indicar los movimientos de esas cuentas en los últimos seis (6) meses. En ese sentido, constan las respuestas de los bancos Provincial (folios 97 al 121), Occidental de Descuento (folios 122 al 138), Banesco (folio 140), del Tesoro (folio 141), de Venezuela (folio 145) y Mercantil (folios 148 y 149). A esta prueba de informe este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Será infra en la parte relacionada con las instituciones familiares cuando se explane sobre su mérito probatorio.
3. INFORME TÉCNICO PARCIAL:
Consta en actas el informe técnico parcial (visita domiciliaria) practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el hogar donde reside el niño de autos (folios 76 al 80), en cuyas conclusiones señala:
Se trata del niño Juan Ignacio Martínez Núñez, de cuatro (4) años de edad, procreado en la unión matrimonial entre Samuel Martínez y Viana Núñez, quienes se encuentran separados. El niño para el momento de la investigación reside junto a la progenitora y cursa Sala de cuatro años en el C.E.I. Kasipolin. La presente demanda fue interpuesta por la progenitora Viana Núñez González, quien desea la disolución del vínculo matrimonial, donde queden garantizados los derechos que le asisten al niño de autos. El inmueble que ocupa la progenitora Viana Núñez junto al niño Juan Ignacio Martínez Núñez, se encuentra ubicado en una urbanización tipo Villa con Circuito Cerrado, el inmueble presenta condiciones óptimas de construcción y habitabilidad, donde el niño de autos disponen de una habitación con espacio y pertenencias acorde a la edad y genero. No obstante el mobiliario y electrodomésticos son los indispensables para el funcionamiento del grupo familiar. Para el momento de la visita se observó orden de higiene.
Será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio.
4. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Ana Isabel González, Lucio González Moreno, Luisa Rojas, Laura Morena, Rosa Fernández y César Javier Núñez González, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-4.995.499 y V-7.762.598, V-6.833.030, V-9.792.048, V-9.788.266 y V-12.041.610 respectivamente, de los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio las ciudadanas Laura Morena y Rosa Fernández, y por eso se declaró desierta su evacuación por ser una carga procesal de la parte promovente hacerlas comparecer (Vid. art. 484 de la LOPNNA).
En la audiencia de juicio fue evacuado –previa su juramentación– el testimonio de los ciudadanos Ana Isabel González Moreno, Lucio Alberto González Moreno y Luisa Guadalupe Rojas González. Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
Entretanto, este sentenciador –como director del proceso– de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la LOPTRA, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, resolvió no evacuar la prueba testimonial del ciudadano César Javier Núñez González por ser inoficiosa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
1. INFORME:
• Se ofició a la empresa CORPOELEC para que remitieran los ingresos, el histórico o promedio de los ingresos de hace un año del ciudadano Samuel Darío Martínez Hernández, antes identificado, cuya respuesta consta en comunicación No. CTH-RZ-GG-ET-00027-2016 emitida por CORPOELEC de fecha 14 de abril de 2016, donde informa los beneficios laborales que devenga y remite una relación detallada de sus ingresos y copias de los recibos de pago. A esta prueba de informe este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA, por ser pertinente para demostrar la capacidad económica del progenitor-demandado. Será infra en la parte relacionada con las instituciones familiares cuando se explane sobre su mérito probatorio. Folios del 181 al 190.
2. DECLARACIÓN DE PARTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, en la audiencia de juicio este sentenciador hizo uso de la declaración de parte e interrogó a los intervinientes de la siguiente manera:
A la ciudadana Viana Carolina Núñez González:
1.- ¿Diga dónde vive o reside actualmente? respondió: conjunto residencial Punta Arena, casa No. 30, sector Canchancha. 2.- ¿Desde cuándo reside allí? respondió: desde el 2 de diciembre de 2005, desde que contraje matrimonio. 3.- ¿Cómo es la relación padre e hijo? respondió: a mi consideración personal es escasa, para la audiencia anterior a esta se fijó un régimen el cual no se cumple a cabalidad. Samuel puede ver a Ignacio una vez al mes, llevándoselo un sábado y regresándolo el domingo, este puede ser uno al mes o dos veces al mes depende.
Al ciudadano Samuel Darío Martínez Hernández:
1.- ¿Diga dónde vive o reside actualmente? respondió: en casa de mis padres, en la urbanización El Portal, calle 51 A, No. 13ª-40. 2.- ¿Desde cuándo reside allí? respondió: desde el 15 de enero de 2013. 3.- ¿Cómo es su relación con Juan Ignacio? respondió: bueno estoy muy pendiente de él, lamentablemente ahorita donde resido no tengo espacio donde tenerlo, la casa está ocupada por otros familiares y lo busco cuando puedo compartir con él y dormir con él. 4.- ¿Le impide la mamá del niño la convivencia? respondió: no, yo intenté cambiar el 24 de diciembre por el 31 por lo que dije antes sobre el espacio y ella me dijo que no, que tenía que ser así. 5.- ¿Cuál es la edad de sus hijos Samuel Andrés y Santiago? respondió: 16 Samuel y 14 Santiago. 6.- ¿El salario y los beneficios que usted devenga en la empresa CORPOELEC varían cada mes? respondió: no. 7.- ¿Percibe usted otros ingresos adicionales a los beneficios que percibe en su relación laboral con la empresa CORPOELEC? respondió: no. 8.- ¿Qué ofrecimiento hace para la manutención de su hijo Juan Ignacio? respondió: mensual un monto de 4000,00 bolívares, para el año escolar normalmente compartimos inscripción, matrícula, uniformes, ofrezco el 50% de cada uno. Para los gastos decembrinos, la cantidad de un sueldo mínimo. Gastos de salud el niño tiene un plan cubre completo HCM, cubre todo.
Será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del niño de autos, consta que este tribunal fijó para el día 11 de marzo de 2016, la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oído, quien compareció y ejerció ese derecho
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el niño de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono que se le imputa al cónyuge demandado.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó el demandante que contrajo matrimonio civil con el demandado el 2 de diciembre de 2005, por ante el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que procrearon un (1) hijo. Que establecieron su domicilio conyugal en la casa No. 30, conjunto residencial Punta Arenas, ubicado en la calle 21, sector Canchancha. Que durante los primeros años la relación se desarrolló de manera armónica, compartiendo ambos esposos las obligaciones matrimoniales, entre ellos asumiendo el rol de proveedor conviviendo juntos y guardando fidelidad, de acuerdo al artículo 139 del Código Civil. Que dicha situación se mantuvo hasta 2008 cuando se presentó una situación de infidelidad del ciudadano Samuel Martínez con una compañera de trabajo, lo cual causó el quebranto de su relación. Que trató que se dieran una oportunidad acudiendo a diferentes terapeutas y psicólogos para lograr superar la situación de desconfianza surgida entre ellos, haciendo un gran esfuerzo por deslastrarse del dolor. Que en ese escenario quedó embarazada de su hijo. Que ocurrieron varias separaciones durante 2011 y casi todo el año 2012, pero la conducta de su cónyuge se mantenía muy extraña. Que el día 13 de enero de 2013, en la noche le informó frente a terceros que nunca le había sido fiel, que había estado saliendo con otras personas y que quería marcharse del hogar, como efectivamente lo hizo al otro día en horas en las que se encontraba en su trabajo.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó demostrado que los ciudadanos Viana Carolina Núñez González y Samuel Darío Martínez Hernández contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la demanda de divorcio propuesta.
Asimismo, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado que procrearon un (1) hijo, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
En relación con el informe técnico parcial (visita domiciliaria) aprecia este sentenciador que no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia, por lo que se desecha del proceso.
En este orden del análisis, solo queda como medio de prueba a valorar la testimonial promovida por la parte demandante, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por las testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Ello así, se aprecia que a la ciudadana Ana Isabel González Moreno se le preguntó:
1.- ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Viana Carolina Núñez González, Samuel Martínez y Juan Ignacio Martínez Núñez? respondió: sí los conozco, Viana es mi hija, Ignacio es mi nieto y Samuel es mi yerno.
2.- ¿Diga la testigo si sabe en qué casa vivieron Diana y Samuel hasta la fecha de la separación? respondió: en el conjunto residencial Punta Arena, casa No. 30, eso queda por el sector Canchancha, cerca del centro comercial Sambil.
3.- ¿Diga la testigo en qué fecha se fue de la casa común Samuel Martínez? respondió: el 14 de enero del 2013, estábamos reunidos en su casa y él llegó y dijo que se iba.
4.- ¿Diga la testigo cuál fue la razón por la cual Samuel Martínez se fue de la casa? respondió: el motivo fue que más o menos a partir del 2011 la conducta de Samuel comenzó a no ser normal, en el sentido de la convivencia con su familia, en cuanto al uso del teléfono siempre tenía una actitud sospechosa, siempre se le veía incómodo cuando lo llamaban por teléfono, se retiraba de uno, en una ocasión estaba estacionado en las inmediaciones de la casa y vi cuando estaba hablando por teléfono dentro del carro, empezaron los problemas inclusive comenzaron a ir a las terapias pero los problemas continuaron y manifestó que estaba enamorado de otra mujer, hasta que el 14 de enero dijo que se iba de la casa.
5.- ¿Diga la testigo si luego de esa fecha Samuel ha vuelto al hogar? respondió: después de esa fecha no ha vuelto.
Por su parte, se observa que al ciudadano Lucio Alberto González Moreno se le preguntó:
1.- ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Viana Carolina Núñez González, Samuel Martínez y Juan Ignacio Martínez Núñez? respondió: sí los conozco, porque Viana es mi sobrina, Samuel su esposo e Ignacio mi resobrino, he mantenido una estrecha relación, porque soy el tío que más cerca he estado de ella en ese particular.
2.- ¿Diga el testigo en qué fecha se fue de la casa común Samuel Martínez? respondió: ciertamente mi fecha de cumpleaños es el 15 de enero y el 14 de enero Viana me llamó preocupada, manifestándome la situación, yo estaba llegando ya más o menos cuando la situación estaba un poco acalorada, como le había dicho, en virtud de que he sido el tío que ha estado más cerca de ella, me ha visto como su padre, me manifestó que estuviera cerca por cualquier circunstancia de tipo violento o algo así.
3.- ¿Diga la testigo si sabe en qué casa vivieron Viana y Samuel hasta la fecha de la separación? respondió: eso es frente al centro comercial Sambil, Villa Punta Arena, casa No. 30 creo.
4.- ¿Diga el testigo cuál fue la razón por la cual Samuel Martínez se fue de la casa? respondió: manifestó tener otra persona pareja.
Por último, se constata que a la ciudadana Luisa Guadalupe Rojas González se le preguntó:
1.- ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Viana Carolina Núñez González, Samuel Martínez y Juan Ignacio Martínez Núñez? respondió: sí los conozco. Los conozco porque Viana es sobrina de mi esposo Lucio González.
2.- ¿Diga la testigo en qué fecha se fue de la casa común Samuel Martínez? respondió: recuerdo que estábamos reunidos en casa de Viana, aproximadamente a las 3 de la tarde, el señor Samuel llegó y manifestó que se iba de la casa, tomó sus cosas y efectivamente se marchó.
3.- ¿Diga la testigo si sabe en qué casa vivieron Viana y Samuel hasta la fecha de la separación? respondió: la villa queda diagonal al Sambil, una de las villas de Elorriaga, se llama Punta Arena, la casa es la número 30, que queda en la urbanización dando una media entrada hacia la derecha.
4.- ¿Diga la testigo cuál fue la razón por la cual Samuel Martínez se fue de la casa? respondió: él había manifestado, en muchas oportunidades se habían separado y se habían reconciliado, que él tenía otra pareja, que incluso lo llegamos a ver mi esposo y yo un día tomándonos un café al lado de la farmacia SAAS que está en La Paragua, no recuerdo el nombre del sitio.
Al descender al análisis de las declaraciones de las testigos se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes, por ser la madre (la primera), tío (el segundo) y tía por afinidad (la tercera) de la cónyuge demandante; que los esposos de autos estaban residenciados en el Conjunto Residencial Punta Arena, y sobre los hechos ocurridos en el hogar conyugal alegados en el libelo de la demanda, especialmente sobre la actitud asumida por el cónyuge demandado, quien abandonó el hogar conyugal el 14 de enero de 2013, fecha cuando se marchó y que no ha regresado.
En ese mismo orden de ideas, la adminiculación de la prueba testimonial con la declaración de parte permite corroborar que ambos cónyuges están separados, tienen residencias diferentes y actualmente no viven juntos, pues la cónyuge vive en el Conjunto Residencial Punta Arena y el esposo en la casa de sus padres en la urbanización El Portal, desde el 15 de enero de 2013; por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono imputado al cónyuge demandado.
Por los motivos antes expuestos, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), a juicio de este sentenciador la valoración armónica del acervo probatorio, especialmente la testimonial promovida por la parte actora, le permiten llegar a la inequívoca convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, y así se aprecia.
Al hilo de tales afirmaciones y tomando en cuenta –además– que la parte demandada en la audiencia de juicio de forma alguna rebatió los hechos libelados en cuanto al abandono voluntario que se le imputa, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento en esa causal y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
III
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Viana Carolina Núñez González y Samuel Darío Martínez Hernández, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares para el niño de autos a los fines de garantizar sus derechos, una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley.
Con respecto al ejercicio de la custodia del niño de autos, no consta de actas que exista controversia entre las partes, y consta en las actas que los progenitores celebraron un acuerdo donde le atribuyeron el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Viana Carolina Núñez González, el cual fue aprobado y homologado por este tribunal mediante la sentencia interlocutoria signada con el No. PJ0012016000128, dictada en fecha 20 de julio de 2016. En consecuencia, se mantiene vigente lo acordado.
En cuanto a la Convivencia Familiar, consta en las actas que los progenitores celebraron un acuerdo y fijaron un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño de autos, el cual fue aprobado y homologado por este tribunal mediante la sentencia interlocutoria signada con el No. PJ0012016000128, dictada en fecha 20 de julio de 2016. En consecuencia, se mantiene vigente lo acordado.
En relación con la fijación de la Obligación de Manutención para el niño de autos, ante todo, este tribunal debe tomar en cuenta que en las conclusiones presentadas en la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte demandante alegó:
Como pretensión accesoria también se encuentra demostrado en actas la capacidad económica de ambas partes, así como el hecho de que el ciudadano Samuel Martínez tiene fijada una obligación de manutención para los dos hijos procreados en una unión anterior, que se excede de su ingreso mensual en la empresa CORPOELEC y que esta cantidad fue objeto de un procedimiento de reducción de obligación de manutención que fue declarado sin lugar y mantenido el mismo monto, lo que hace claro que el ciudadano demandado tiene ingresos adicionales a los declarados en este asunto.
En ese mismo acto, el apoderado judicial de la parte demandada arguyó lo siguiente:
Vista la sentencia que determina el quantum de la obligación de manutención que mi representado debe prestar a dos menores de edad, de una relación anterior y a la realidad social que constituyen los aumentos de salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional, así como la ausencia del único ingreso que tiene mi representado como lo es el producto de su trabajo en CORPOELEC, solicitamos al tribunal la fijación de una pensión de manutención que le permita a mi representado cancelar conforme a los ingresos que genera, así como las cargas que judicialmente le han sido determinadas
Conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades del beneficiario de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades del beneficiario de autos, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
Con respecto a las cargas familiares del demandado, de las actas se evidencia de las actas que tiene otros dos (2) hijos adolescentes, llamados Samuel Andrés y Santiago Martínez Díaz, quienes para el momento de la audiencia de juicio contaban con dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, según se aprecia en la respuesta dada por el progenitor en la declaración de parte.
Además, con la copia fotostática de la sentencia supra valorada quedó probado que el tribunal unipersonal declaró sin lugar la demanda de revisión de sentencia por disminución y modificó la obligación de manutención a favor de los hermanos Martínez Díaz, quedando fijada en la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales, más la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos en el mes de septiembre, más la cantidad equivalente a cuatro (4) salarios mínimos para cubrir los gastos de navidad y fin de año; aspecto que se debe tomar en cuenta en la presente decisión.
Por otra parte, nada probó la contraparte en cuanto a la capacidad económica de la progenitora-demandante, y quedó evidenciado que desde el 19 de mayo de 2016 no labora en la empresa TAC Telefónica Atención al Cliente C.A. según la constancia que consignó en fecha 19 de julio de 2016, y que este tribunal aprecia conforme a los literales k) y j) del artículo 450 de la LOPNNA.
Entretanto, en cuanto a la capacidad económica del demandado, este tribunal mediante auto para mejor proveer ofició a la empresa CORPOELEC para que remitiera información de los ingresos (actuales e histórico o promedio), cuya respuesta consta en la comunicación No. CTH-RZ-GG-ET-00027-2016 emitida por CORPOELEC de fecha 14 de abril de 2016, donde informan que devenga un salario mensual de Bs. 25.781,20; una prima por antigüedad de Bs. 1.900,00; un auxilio familiar de Bs. 350,00 mensuales, un auxilio por tarifa eléctrica de Bs. 380,00 mensuales, un bono vacacional equivalente a 80 días de salario, una bonificación a fin de año equivalente a 120 días de salario, tique de alimentación equivalente a 18.8 unidades tributarias y una contribución social por juguete equivalente a 1,3 salarios mínimos.
Por otra parte, en los anexos remitidos por esa empresa se aprecia que el demandado percibió durante el periodo marzo 2015 a marzo 2016, los siguientes beneficios:
• Del 1-3-15 al 31-3-15: asignaciones Bs. 17.342,07, deducciones Bs. 9.640,08, neto a cobrar Bs. 7.701,99.
• Del 1-4-15 al 30-4-15: asignaciones Bs. 17.920,14, deducciones Bs. 9.468,90, neto a cobrar Bs. 8.451,24.
• Del 1-5-15 al 31-3-15: asignaciones Bs. 17.342,07, deducciones Bs. 9.459,99, neto a cobrar Bs. 7.882,08.
• Del 1-6-15 al 30-6-15: asignaciones Bs. 17.342,07, deducciones Bs. 9.546,03, neto a cobrar Bs. 7.796,04.
• Del 1-7-15 al 31-7-15: asignaciones Bs. 76.387,64 (incluye vacaciones y bono vacacional), deducciones Bs. 3.311,57, neto a cobrar Bs. 73.076,07.
• Del 1-8-15 al 31-8-15: asignaciones Bs. 13.634,46, deducciones Bs. 4.242,35, neto a cobrar Bs. 9.392,11.
• Del 1-9-15 al 30-9-15: asignaciones Bs. 28.311,20, deducciones Bs. 16.857,93, neto a cobrar Bs. 11.453,27.
• Del 1-10-15 al 31-10-15: asignaciones Bs. 36.030,80 (salario básico mensual Bs. 25.781,20 + primas por años de servicios), deducciones Bs. 17.568,31, neto a cobrar Bs. 18.462,49.
• Del 1-11-15 al 30-11-15: asignaciones Bs. 66.961,20 (salario básico mensual Bs. 25.781,20 + útiles escolares y prima estudio de hijos), deducciones Bs. 18.521,28, neto a cobrar Bs. 48.439,92.
• Noviembre 2015: asignaciones Bs. 118.479,49 (bonificación fin de año), deducciones Bs. 1.194,79, neto a cobrar Bs. 117.284,70.
• Del 1-12-15 al 31-12-15: asignaciones Bs. 29.261,20 (salario básico mensual Bs. 25.781,20), deducciones Bs. 18.439,60, neto a cobrar Bs. 10.821,60.
• Del 1-1-16 al 31-1-16: asignaciones Bs. 29.261,20 (salario básico mensual Bs. 25.781,20), deducciones Bs. 15.912,59, neto a cobrar Bs. 13.348,61.
• Del 1-2-16 al 29-2-16: asignaciones Bs. 29.261,20 (salario básico mensual Bs. 25.781,20), deducciones Bs. 16.187,90, neto a cobrar Bs. 13.073,30.
• Del 1-3-16 al 31-3-16: asignaciones Bs. 29.791,76 (salario básico mensual Bs. 25.781,20), deducciones Bs. 44.077,94 neto a cobrar Bs. 14.267,18.
De esta manera, se constata que el progenitor-demandado recibe un salario básico mensual de Bs. 25.781,20, pero consuetudinarimente percibe otros beneficios laborales que aumentan su ingreso mensual, menos las deducciones.
No obstante, a pesar de que la capacidad económica del obligado producto de su relación laboral en teoría pareciera que no es suficiente para pagar la obligación de manutención fijada judicialmente en beneficio de sus hijos adolescentes, llama la atención que después de 2008 (cuando fue declarada sin lugar la demanda de revisión de sentencia por disminución) el padre no haya intentado una nueva pretensión de revisión para que se establezca proporcionalmente la obligación de manutención que les debe a sus tres (3) hijos. Entonces, presumiendo la buena fe, se entiende que cumple esa obligación con sus hijos adolescentes.
Aunado a lo anterior, con la prueba de informes emanada de los bancos, específicamente en los estados de cuenta de la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento signada con el No. 116-0160-03-21011323636, que es la cuenta nómina del demandado, pues así se lee en los detalles de pago emanados de la empresa Corpoelec; se aprecian los movimientos comprendidos del 2-1-15 al 12-6-15, con ingreso y egreso de haberes, principalmente los correspondientes al pago de nómina.
Pero a la misma vez, en los movimientos de la cuenta corriente No. 0108-0116-84-0100175798 del Banco Provincial, comprendidos del 1-12-14 al 31-5-15, se aprecian constantes movimientos con ingreso y egreso de haberes y que a final de mes el saldo es a favor del cuentahabiente, tal como se verifica en los folios 102 (diciembre 2014), 106 (enero 2015), 110 (febrero 2015), 113 (marzo 2015) y 121 (mayo 2015).
Con fundamento en los razonamientos y la valoración de pruebas que anteceden, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA, este sentenciador obtiene elementos de convicción que le permiten aseverar que, además del salario y los beneficios laborales, el progenitor-demandado percibe otros ingresos que le dan capacidad económica para pagar la obligación de manutención para sus tres hijos, y así se aprecia.
Entonces, tomando en cuenta este juzgador que: i) el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”; y, ii) el artículo 4 de la LOPNNA prevé que “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”; en el presente caso, este tribunal considera necesario fijar la obligación de manutención a favor del beneficiario de autos, y así se establece.
Por todos los motivos antes expuestos, y teniendo en consideración la capacidad económica integral del progenitor-demandado y que en la audiencia de juicio ofreció la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales, pero en la prolongación de esa audiencia la madre reconoció que actualmente el padre aporta la cantidad de siete mil bolívares mensuales (Bs. 7.000,00), se considera equitativo fijar la obligación de manutención mensual en la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo. Además, fijar para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos, a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares. Igualmente, fija para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
En relación con los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas, el progenitor deberá inscribir o mantener inscrito al niño de autos en la póliza de HCM que pueda tener producto de su relación laboral con la empresa Corpoelec. Los gastos no cubiertos por dicha póliza serán sufragados por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica al niño de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA). La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos, y así se debe decidirse.
Para concluir sobre este punto, este tribunal considera necesario oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que un fiscal especializado, competente conforme a las facultades previstas en el artículo 170 de la LOPNNA, defienda el interés de los adolescentes Samuel Andrés y Santiago Martínez Díaz y del niño Juan Ignacio Martínez Núñez, todos hijos del demandado de autos, evalúe la situación y en caso de ser necesario intente la acción judicial tendiente a la revisión de las sentencias para que se fije proporcionalmente la obligación de manutención que el ciudadano Samuel Darío Martínez Hernández debe suministrarles a sus hijos, tomando en cuenta su capacidad económica y las de sus progenitoras, en atención al artículo 371 de la LOPNNA, ya que este tribunal no tiene permitido entrar a revisar de oficio esa sentencia, pues atentaría contra el derecho a la defensa de los adolescentes involucrados, por ser ajenos al presente relación jurídico-procesal, y así se establece.
IV
SOBRE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Consta en las actas procesales que el tribunal sustanciador mediante la sentencia interlocutoria No. 129, dictada en fecha 13 de mayo de 2014, decretó medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes:
a) El inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, situada en la calle 51-A, esquina con la avenida 13B, en la urbanización El Portal, casa No. 13A-40; protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 8 de agosto de 2003, anotado bajo el No. 47, tomo 12, protocolo 1º.
b) Una parcela de terreno distinguida con el No. 30 y la vivienda unifamiliar y bienhechurías sobre ella construidas, situada en la calle B de la urbanización o parcelamiento Conjunto Residencial Punta Arena, ubicado en la margen sur de la calle 21 del sector Canchancha; protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 3 de junio de 2005, anotado bajo el No. 2, tomo 24, protocolo 1º.
Esas medidas preventivas fueron ejecutadas mediante el oficio No. 14-1685 de fecha 13 de mayo de 2014, dirigido al Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue respondido a través del oficio No. 479-305-2014 de fecha 11 de agosto de 2014.
Con respecto a esta materia cautelar, observa este tribunal que en las conclusiones presentadas en la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que se fije un límite de tiempo para la vigencia de las medidas decretadas, con el fin que en ese lapso puedan ser intentado(s) el o los juicios y procedimientos administrativos y/o judiciales que sean necesarios y luego ser levantadas las medidas preventivas decretadas.
Para emitir pronunciamiento, observa este tribunal que ante la falta de disposición expresa en la LOPNNA que regule la situación concreta, por mandato de su artículo 452 se aplican supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, específicamente la contenida en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo entre las partes o por haber sido liquidada la comunidad conyugal”.
En el presente caso, luego del estudio de los documentos de propiedad, tiene claro este tribunal que ambos bienes inmuebles fueron adquiridos por el demandado antes de la celebración del matrimonio en fecha 2 de diciembre de 2005.
No obstante lo anterior, luego de haber sido decretadas y ejecutadas las medidas preventivas, el demandado-ejecutado no hizo posición conforme a lo establecido en el artículo 466-C de la LOPNNA, cual era el medio procesal para enervar la vigencia de las medidas provisionales, motivo por el cual, la decisión cautelar dictada en fecha 13 de mayo de 2014 quedó firme en el proceso.
Así las cosas, con fundamento en lo previsto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, para este tribunal resulta forzoso negar la fijación del lapso solicitado, pues debe mantener vigentes las medidas preventivas hasta tanto las partes acuerden lo contrario o liquiden la comunidad conyugal, en aras de preservar los eventuales derechos que la demandante pueda tener por “[e]l aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges…” (ex artículo 163 del Código Civil), ya que la solicitante alegó que los inmuebles han sido pagados “…con recursos provenientes de la comunidad conyugal…” y que le “…corresponden derechos de propiedad en comunidad con el [demandado]”, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por la ciudadana Viana Carolina Núñez González, en contra del ciudadano Samuel Darío Martínez Hernández, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.661.378. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 2 de diciembre de 2005, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para el niño de autos se resuelve lo establecido en el capítulo III de la parte motiva del presente fallo, titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, MANTIENE VIGENTES las siguientes medidas decretadas por el tribunal de la sustanciador:
a) Medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, situada en la calle 51-A, esquina con la avenida 13B, en la urbanización El Portal, casa No. 13A-40; protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 8 de agosto de 2003, anotado bajo el No. 47, tomo 12, protocolo 1º.
b) Medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 30 y la vivienda unifamiliar y bienhechurías sobre ella construidas, situada en la calle B de la urbanización o parcelamiento Conjunto Residencial Puntarenas, ubicado en la margen sur de la calle 21 del sector Canchancha; protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 3 de junio de 2005, anotado bajo el No. 2, tomo 24, protocolo 1º.
4. ACUERDA OFICIAR a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que un fiscal especializado, competente conforme a las facultades previstas en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, defienda el interés de los adolescentes Samuel Andrés y Santiago Martínez Díaz y del niño Juan Ignacio Martínez Núñez, todos hijos del demandado de autos, evalúe la situación y en caso de ser necesario intente la acción judicial tendiente a la revisión de las sentencias, para que se fije proporcionalmente la obligación de manutención que el ciudadano Samuel Darío Martínez Hernández debe suministrarles a sus hijos, tomando en cuenta su capacidad económica y las de sus progenitoras, en atención al artículo 371 ejusdem.
5. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes julio de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a las diez y treinta y seis minutos de la mañana (10:36 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000131, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria temporal,
Asunto No.: VI32-V-2014-000058.
GAVR/bzsm