REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No: PJ0012016000132.
Asunto No. VI31-V-2015-001716.
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Parte demandante: ciudadanos José del Carmen Villalobos y Marlene Josefina Chirinos Guanipa, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-1.686.385 y V-4.743.577, respectivamente.
Apoderada judicial: María Eugenia Hernández Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.543.
Parte demandada: ciudadana Érika Gabriela Morillo Paredes, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-22.484.948.
Tercero interesado: ciudadano Alfredo Javier Villalobos Chirinos, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.306.841.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el 31 de marzo de 2007, de nueve (9) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por los ciudadanos José del Carmen Villalobos y Marlene Josefina Chirinos Guanipa, antes identificados, en contra de la ciudadana Érika Gabriela Morillo Paredes, antes identificada, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA),.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 9 de marzo de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
En fecha 19 de marzo de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
En fecha 8 de junio de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación del progenitor del niño de autos, llamado como tercero interesado.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 9 de mayo de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 10 de junio de 2016.
Por cuanto en la oportunidad fijada no se laboró debido al decreto de régimen especial de días no laborables de carácter transitorio, mediante auto de fecha 14 del mismo mes y año, fue reprogramada la oportunidad para llevar a efecto la audiencia de juicio para el 21 de julio de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su apoderada judicial. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
A su vez, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite de la revisión de las actas procesales se constata que luego de concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación, la progenitora-demandada y el progenitor llamado como tercero no contestaron la demanda, ni promovieron medios de prueba. Tampoco comparecieron a la audiencia de juicio.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales. Así mismo lo es la comparecencia a la audiencia de juicio.
En el presente caso, operan las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA; por lo que presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en la demanda, ya que la parte demandada y el progenitor llamado como tercero no probaron lo contrario, ni nada que les favorezca; y su inasistencia a la audiencia de juicio conlleva a declarar la confesión ficta, por no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, y así se declara.
Con esos antecedentes este órgano jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 129, de fecha 26 de febrero de 2008, expedida por el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño de autos. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. En consecuencia, queda probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos Érika Gabriela Morillo Paredes y Alfredo Javier Villalobos Chirinos. Folio 8.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 431, de fecha 14 de febrero de 1978, expedida por el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al ciudadano Alfredo Javier Villalobos Chirinos. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. En consecuencia, queda probada la filiación existente entre el referido ciudadano y los ciudadanos José del Carmen Villalobos y Marlene Josefina Chirinos Guanipa. Folio 9.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de las ciudadanos Darely Vera Méndez, Minerva Josefina Méndez de Vera, Libertad Maoly Nava Pirela, Gregoria Josefina Coronel Leal y Maritza América Sánchez Semprúm, portadores de las cédulas de identidad Nos.V-18.663.854, V-4.158.604, V-17.292.379, V-19.809.600 y V-18.202.674, respectivamente, de las cuales no comparecieron a la audiencia de juicio las ciudadanas Minerva Josefina Méndez de Vera y Gregoria Josefina Coronel Leal, y por eso se declaró desierta su evacuación por ser una carga procesal de la parte promovente hacerlas comparecer (Vid. art. 484 de la LOPNNA). Las testigos presentes fueron juramentadas y rindieron su testimonio.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
3. INFORMES:
Solicitó que se oficiara a la academia Karate Du San Rafael y a la Unidad Educativa Colegio Santa Ángela. Sin embargo, en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar desistió de este medio de prueba.
4. INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
Consta en actas el informe técnico integral practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del niño de autos, cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00030/16 de fecha 29 de enero de 2016 (folios 51 al 74). Será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Consta en el acta de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar que no promovió prueba alguna a valorar.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
Consta en el acta de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar que no promovió prueba alguna a valorar.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para el día 20 de julio de 2016, la oportunidad para el acto procesal de escucha de opinión del niño de autos, quien compareció y ejerció ese derecho.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el niño de autos, deben ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
La LOPNNA se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no custodiador.
Asimismo, el artículo 387 de la LOPNNA establece:
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hijo. De no lograse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hijo adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijos (subrayado del tribunal).
Por otra parte, en el artículo 388 ejusdem se prevé la extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas. Señala esta norma:
Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.
Esta es la norma que sirve de fundamento legal para la interposición de la presente demanda, pues los codemandantes pretenden la fijación de la convivencia familiar con su nieto, hijo de la demandada y del hijo de ambos.
II
En el presente caso, en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio alegaron los demandantes que de la relación extramatrimonial y esporádica que hubo entre su hijo Alfredo Javier Villalobos Chirinos, con la ciudadana Érika Gabriela Morillo Paredes, nació el niño de autos. Que la ciudadana Erica y sus hijos Luis Fernando (nieto) y David, hermano de simple conjunción de su nieto, residen en la dirección indicada desde hace pocos meses, en el hogar de la abuela materna de la progenitora de su nieto. Que previo a fijar su residencia allí, se encontraba domiciliada en la avenida El Milagro, por lo que les confiaba con frecuencia el cuidado de su nieto, fundamentalmente en los días de semana, a los efectos del cumplimiento de las actividades escolares y extracurriculares, por cuanto el niño tiene preferencia por la práctica del karate y se encontraba inscrito en una academia cercana a su hogar, y para el momento de realizar viajes y el alumbramiento del segundo hijo de la demandada. Que el niño tiene mucho apego afectivo con ellos, su hija Zulia Margarita Villalobos y su pareja Juan Carlos del Río, al extremo de que sus vecinos han presenciado con frecuencia las escenas de llanto que protagoniza su nieto todas las veces que la progenitora acude a retirarlo del hogar.
Que otro asunto imperioso es de acotar, la utilización de la corrección física utilizada por la progenitora con el niño, que ha ocurrido incluso en su presencia ante situaciones que el niño no puede controlar, que tal es el caso de la prohibición expresa de dicha ciudadana para que su nieto comparta con su “madre afín”, es decir, la esposa del progenitor.
Que la oposición de la referida ciudadana llega al extremo de usar el castigo físico con el niño cuando se percata que ha ocurrido algo inevitable, como es compartir con la madre de sus hermanos, incluso el día en el que le celebraron el cumpleaños y otros eventos que escapaban del control de su nieto, como las relacionadas con juegos electrónicos de los niños, de los cuales han dado como regalos de navidad o cumpleaños y sin explicación alguna han desaparecido, estando en posesión de la progenitora.
Que estas situaciones han traído como consecuencia que la demandada haya asumido una conducta que sin duda alguna violenta los derechos de su nieto, por cuanto utiliza el castigo físico cuando comparte con su la esposa del progenitor y le prohíbe que acuda a su hogar (de los demandantes) y al de su progenitor, contra quien en reciente ocasión escenificó una nueva escena de agresión verbal delante del niño, cuando acudió a retirar a su hijo para compartir, por lo que el progenitor del niño se retiró, haciendo caso omiso a los insultos que a viva voz expresaba la ciudadana con la indicación expresa de que el niño no regresaría a su hogar y mucho menos al suyo.
Que por lo antes narrado demandan a la progenitora por cuanto la misma ha mantenido una conducta que le hace estar incursa en la violación de los derechos humanos de su nieto, específicamente el derecho a mantener contacto directo y relaciones personales con su familia de origen, y por lo cual solicitan se fije un régimen de convivencia familiar.
Entretanto, como antes se dijo, la progenitora-demandada y el progenitor llamado como tercero quedaron confesos al no presentar escritos de contestación de la demanda, ni probar nada que les favorezca, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas, quedó probada la filiación del niño de autos con los ciudadanos Érika Gabriela Morillo Paredes y Alfredo Javier Villalobos Chirinos, e igualmente, la de este último con los ciudadanos José del Carmen Villalobos y Marlene Josefina Chirinos Guanipa. De esta forma, se corrobora que los demandantes son los abuelos paternos del niño de autos.
Entretanto, con respecto al informe técnico integral aprecia este sentenciador que en las conclusiones y recomendaciones señala:
El presente caso se relaciona con el niño Luis Fernando Villalobos Morillo, de ocho (08) años de edad, quien es producto de la relación de pareja eventual entre los ciudadanos Alfredo Javier Villalobos Chirinos y Erika Gabriela Morillo Paredes. El niño de autos reside junto a su progenitora.
Luis Fernando presenta un desarrollo pondoestatural por encima de lo esperado para su edad cronológica. Se encuentra inserto en el sistema educativo formal. Arroja signos de afectación emocional en relación a la situación de conflictividad familiar, apreciándose ambivalencia emocional hacia la progenitora, ya que esta representa su figura vincular primaria a la vez que ejerce controles disciplinarios inadecuados. Maneja distorsiones en relación a los roles familiares. Se percibe escasamente vinculado con el progenitor, aún cuando asume al mismo como referente masculino. Muestra preferencia por el ambiente familiar de los abuelos, puesto que existen en el mismo escasos límites a su conducta, mientras que percibe el hogar materno como coercitivo. No posee clara información acerca de la relación entre los progenitores, lo cual le genera confusión acerca de la realidad familiar paterna y expectativas de posible unión entre los mismos.
La presente acción judicial fue iniciada por los abuelos paternos ciudadanos José del Carmen Villalobos y Marlene Josefina Chirinos Guanipa, quienes manifiestan que la progenitora no permitía la relación afectiva con su nieto, y que en el actual Régimen de Convivencia Familiar Provisional, en ocasiones incumple el mismo, obstaculizando el encuentro familiar.
Los abuelos paternos no presentan psicopatologías, sin embargo se aprecian distorsiones cognitivas que acarrean dificultades para el ejercicio del binomio autoridad / afecto en relación al niño de autos, así mismo, la abuela paterna muestra limitaciones en cuanto a una comunicación asertiva con su entorno, dificultándosele el llegar a acuerdos con los progenitores del niño de autos, lo cual conlleva a confusión en el ejercicio de los roles familiares respectivos.
Los abuelos paternos se encuentran inactivos en el área laboral, no obstante se encuentran activos en el área económica, dan a conocer ingresos económicos que les permiten sufragar plenamente las erogaciones del hogar a su cargo, así mismo señalan compartir gastos del hogar con la tía paterna del niño de autos. La vivienda es propiedad de la ciudadana Zulia Villalobos, con una permanencia por parte de los demandantes de treinta y un (31) años, es tipo casa, la misma cuenta con condiciones óptimas de construcción y habitabilidad. Durante el recorrido por la vivienda se percibió que el niño Luis Fernando Villalobos Morillo, dispone de dormitorio, mobiliario y enseres que le garantizan confort durante su permanencia en el hogar de los abuelos paternos. Se observó orden e higiene en todo el inmueble al momento de la visita domiciliaria.
La progenitora, ciudadana Erika Gabriela Morillo Paredes, manifiesta no estar de acuerdo con la presente demanda debido que indica no negarse a la relación paterno filial, dado que el niño de autos compartía de manera frecuente con los abuelos paternos, hasta que los mismos realizaron un viaje fuera del estado Zulia en compañía de su hijo y sin autorización de ambos progenitores, aunado al hecho de que los demandantes incumplen en los horarios establecidos para la convivencia familiar.
Psicológicamente la progenitora presenta características de normalidad mental, arrojando tendencias sumisas y ansiosas así como indicadores de pasividad y dificultades en relación a figuras de autoridad lo cual acarrea limitaciones para asumir dicho rol, utilizando la postergación como mecanismo defensivo ante las fuentes generadoras de ansiedad. Se muestra identificada con el rol materno, evidenciándose dificultades en el ejercicio del control disciplinario del niño de autos.
La progenitora se encuentra activa laboral y económicamente, da a conocer ingresos económicos que le permiten sufragar plenamente las erogaciones del hogar a su cargo, aunado señala percibir aportes económicos por parte del progenitor del niño de autos para la manutención de su hijo.
La vivienda que ocupa en calidad de inquilina es tipo apartamento, con un tiempo de permanencia en el inmueble de seis (06) meses. El inmueble reúne condiciones adecuadas de construcción y habitabilidad. En la vivienda se constató que el niño de autos comparte dormitorio y mobiliario para la durmienda (cama) con la progenitora y hermano materno.
El progenitor, ciudadano Alfredo Javier Villalobos Chirinos, manifiesta no estar de acuerdo con la presente demanda dado que su hijo siempre a compartido con sus abuelos paternos, señala que los conflictos se han generado porque los demandantes no respetan las decisiones de la progenitora en cuanto al cumplimiento de horarios establecidos para la convivencia entre ellos y el niño Luis Fernando Villalobos, el progenitor es enfático al manifestar que “mi mamá es la mujer que quiere controlar todo, como todas las viejas”, “y Erika es una persona intransigente”. Acotando que la situación empeora a raíz de que los abuelos paternos efectuaron un viaje al estado Mérida en compañía de su nieto Luis Fernando, trasladando al niño de autos sin el conocimiento y consentimiento de la progenitora ni de él.
El progenitor presenta características psicológicas de evasión de los conflictos que conllevan a tendencias evitativas y escasa frontalidad. Se percibe identificado con el rol paterno, evitando asumir el control disciplinario en su estilo de crianza.
El progenitor se encuentra activo laboral y económicamente, da a conocer ingresos económicos que no le permiten sufragar plenamente las erogaciones del hogar a su cargo, sin embargo; señala que las mismas son compartidas con su cónyuge.
La vivienda que ocupa es de su propiedad, es tipo Thown House, con un tiempo de tenencia por parte del progenitor de once (11) años. El inmueble reúne condiciones adecuadas de construcción y habitabilidad, al momento de la visita domiciliaria la vivienda se encontraba en remodelación (sustitución de pisos y bote de aguas blancas). En la vivienda se constató que el niño de autos comparte dormitorio con su hermano paterno, no obstante; cuenta con mobiliario (cama) para la durmienda.
Se recomienda valoración pediátrica al niño de autos a fin de verificar si su relación peso – estatura se encuentra dentro de lo esperado.
Se estima conveniente que el grupo familiar en estudio sea orientado acerca de los roles familiares y entrenados en el manejo del binomio autoridad / afecto para la efectiva disciplina del niño de autos, a través de psicoterapia familiar y talleres para padres.
Visto lo anterior, se pasa a la valoración de este último medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
Las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 11 establecen:
En los casos en que sea procedente en materia de convivencia familiar, la solicitud de Informes Técnicos Integrales debe circunscribirse a los procedimientos en los cuales se aleguen hechos que impliquen una amenaza grave o vulneración al derecho a la vida, salud, integridad personal, buen trato o a mantener relaciones personales y contacto directo con sus progenitores, por parte del padre, madre, representantes, responsables, familiares o terceras personas que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente.
A su vez, el artículo 481 de la LOPNNA expresamente señala que: “Los informes del equipo multidisciplinario emitidos en un proceso judicial constituyen una experticia, los cuales prevalecen sobre las demás experticias”.
Con fundamento en lo antes expuesto, este sentenciador tomando en cuenta que este informe técnico integral: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) la parte demandante realizó preguntas a la psicóloga del Equipo Multidisciplinario, las cuales fueron respondidas en la audiencia de juicio; y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales del entorno donde se desenvuelve el niño de autos y su grupo familiar.
Al descender al análisis exhaustivo de esta experticia, destaca que el niño de autos reside junto con su progenitora (demandada) y presenta signos de afectación emocional en relación a la situación de conflictividad familiar. También se evidencian distorsiones en relación con los roles familiares y muestra preferencia por el ambiente familiar de los abuelos, pero en ese hogar hay escasos límites a su conducta, mientras que percibe el hogar materno como coercitivo.
Además, que en el niño está escasamente vinculado con el progenitor (aun cuando lo asume como referente masculino) y presenta ambivalencia emocional hacia la progenitora, ya que representa su figura vincular primaria, pero a la vez ejerce controles disciplinarios inadecuados y se evidencian dificultades en el ejercicio del control disciplinario del niño de autos.
Visto lo anterior, en el presente caso ha quedado constatada la amenaza del derecho a la integridad personal, previsto en el artículo 32 de la LOPNNA, en perjuicio del niño de autos, como consecuencia de los inadecuados controles disciplinarios que utiliza la progenitora-demandada, situación que sebe ser tomada en cuenta en la presente decisión, y es por ello que, atendiendo las recomendaciones contenidas en el informe técnico integral, se debe incluir al niño de autos y a su grupo familiar en terapia psicológica y/o un programa de orientación familiar, con la finalidad de estimular la integración de la adolescente a su grupo familiar (nuclear y extendido), y que los progenitores y los abuelos paternos sean orientados acerca de los roles familiares y entrenados en el manejo del binomio autoridad / afecto para la efectiva disciplina del niño de autos, y así se declara.
Al continuar con el análisis del informe técnico integral, se aprecia que la progenitora-demandada indicó que no se niega a la relación paterno filial, dado que el niño de autos compartía de manera frecuente con los abuelos paternos, pero realizaron un viaje fuera del estado Zulia sin autorización de ambos progenitores y que los abuelos incumplen los horarios establecidos para la convivencia familiar.
Entretanto, el progenitor se percibe identificado con el rol paterno, pero evita asumir el control disciplinario en su estilo de crianza.
En cuanto a las condiciones sociales y físico ambientales de los hogares, no se desprenden condiciones desfavorables en el grupo familiar nuclear y extendido del niño de autos, y así se aprecia.
En este orden del análisis, solo queda como medio de prueba a valorar la testimonial promovida por la parte demandante, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por las testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Al descender al análisis de las declaraciones de las testigos Darely Vera Méndez, Libertad Maoly Nava Pirela y Maritza América Sánchez Semprúm, se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes, por ser vecinas de los abuelos demandantes en la urbanización San Rafael, y sobre los hechos ocurridos en el hogar de los abuelos paternos cuando la progenitora-demandada va a retirar al niño de autos, especialmente sobre la actitud que asume la madre con el niño de autos cuando éste manifiesta que no se quiere ir; por lo que se estiman con valor probatorio a favor de la parte promovente.
Con fundamento en todo lo anterior, luego de valorar de forma adminiculada todo el material probatorio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), considera este tribunal de juicio que en el presente caso, más allá de los argumentos contrapuestos entre los abuelos-demandantes y la progenitora-demandada, que son indicadores de la existencia de problemas en la comunicación intrafamiliar; de las actas procesales no surgen elementos que permitan verificar la existencia de hechos que aprueben afirmar que la convivencia familiar del niño de autos con sus abuelos paternos es contraria al principio del interés superior del niño, cual es el único límite para la fijación del régimen de convivencia familiar recomendado por la Ley para los demás miembros de la familia o terceros, el cual es de discrecional concesión judicial (Vid. art. 388 de la LOPNNA), y así se declara.
Por todos los motivos expuestos, considera este sentenciador que se debe fijar un régimen de convivencia familiar que permita una mejor interacción del niño de autos, sus progenitores y sus abuelos paternos, para lo cual se deben tomar en cuenta el régimen propuesto en la demanda, la edad del niño (9 años), que la custodia la ejerce la progenitora, que el progenitor a pesar de ser llamado no acudió al proceso a exponer su opinión; y todo lo alegado y probado en autos, y se insiste que no emerge de las actas ningún elemento que demuestre que la convivencia familiar es contraria al principio del interés superior del niño, razón por la cual la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser declarada parcialmente con lugar, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por los ciudadanos José del Carmen Villalobos y Marlene Josefina Chirinos Guanipa, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-1.686.385 y V-4.743.577, respectivamente, en contra de la ciudadana Érika Gabriela Morillo Paredes, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-22.484.948; donde figura como tercero interesado, el ciudadano Alfredo Javier Villalobos Chirinos, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.306.841; en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA),.
2. FIJA el siguiente régimen de convivencia familiar:
• Entre semana los abuelos paternos podrán retirar a su hijo a la salida del colegio (si es temporada escolar) o del hogar materno los días martes y jueves a las doce y treinta meridiano (12:30 m.) para compartir con él hasta más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.), cuando deberán retornarlo al hogar materno. Ambas partes deben procurar que las entregas se hagan con la mayor seguridad posible y pueden utilizar a un familiar o persona de confianza que ayude durante las entregas, así como, una libreta o diario donde se anoten aspectos relacionados con el niño (conductas, comidas, toma de medicamentos, actividades escolares o extracurriculares, etc.).
• Los fines de semana: los abuelos paternos compartirán con el niño de forma alternada, es decir, un fin de semana con la madre y otro ellos. El fin de semana que les corresponda los abuelos paternos podrán retirar al niño del hogar materno el día sábado a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) para compartir con él hasta el domingo a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando deberán retornarlo al hogar materno.
• El día del cumpleaños del papá y el día del padre el niño compartirá con su progenitor, aun cuando ese fin de semana (día del padre) le corresponda al niño compartir con sus abuelos paternos.
• El día del cumpleaños de la mamá y el día de la madre el niño compartirá con su progenitora, aun cuando ese fin de semana (día de la madre) le corresponda al niño compartir con sus abuelos paternos.
• Los asuetos de carnaval y semana santa, serán compartidos entre los progenitores y los abuelos paternos, comenzando en 2016 la semana santa con la madre (jueves, viernes, sábado y domingo o semana escolar completa) y el carnaval (sábado, domingo, lunes y martes), con los abuelos paternos, y luego de forma alternada.
• Durante las vacaciones escolares serán alternadas por períodos cortos semanales, una vez finalizado el año escolar los abuelos paternos podrán compartir con su nieto tres (3) semanas (de lunes a domingo), a saber: la segunda (2ª), la cuarta (4ª) y la sexta (6ª) luego de finalizadas las clases. Si los abuelos paternos pretenden viajar junto con el niño dentro del país, deberán solicitar autorización a los progenitores con anticipación y tramitar los permisos correspondientes.
• En la época decembrina, el niño compartirá con sus abuelos paternos los días 25 de diciembre y 1 de enero.
• Además de lo previsto en los numerales anteriores, la convivencia familiar se podrá dar a través de cualquier otra forma de contacto, tales como chat, SMS, redes sociales (Facebook, Twiter, WhatsApp u otra), comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre el niño y sus abuelos paternos, con la debida orientación sobre su uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA.
3. ORDENA a los progenitores y a los abuelos paternos cumplir con los horarios establecidos.
4. EXHORTA a los progenitores y a los abuelos paternos mantener un diálogo constante y permanente, dentro de los límites del respeto y entendiendo que los seres humanos tenemos virtudes, defectos y diferencias que se deben comprender, en aras de favorecer la mejor interacción y frecuentación entre el niño de autos y todo su grupo familiar.
5. ORDENA la inclusión del niño de autos y su grupo familiar (progenitores y abuelos paternos) en terapia psicológica y/o un programa de orientación familiar, con la finalidad de estimular la integración del niño a su grupo familiar (nuclear y extendido), y que los progenitores y los abuelos paternos sean orientados acerca de los roles familiares y entrenados en el manejo del binomio autoridad / afecto para la efectiva disciplina del niño de autos, de forma conjunta y/ o separada, en la Fundación de Higiene Mental del estado Zulia (CETRO). En consecuencia, se ordena a los progenitores y abuelos paternos acudir a las citas conjuntas o separadas en el horario que fije el o la terapeuta, a quien se ordena elaborar un cronograma e informar a este tribunal sobre las citas (fecha y hora) y cumplimiento de las mismas.
6. SUSPENDE la medida provisional decretada por el tribunal sustanciador en fecha 30 de abril de 2015.
7. NO HAY condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a las doce y doce minutos del mediodía (12:12 m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000132, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria temporal,
Asunto No.: VI31-V-2015-001117.
GAVR/bzsm