REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000130.
Asunto No. VI31-V-2014-002263.
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Parte demandante: ciudadanos William Enrique Rondón Martínez y Delia Beatriz Martínez Valero, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-15.889.941 y V-5.842.484, respectivamente.
Apoderada judicial: Yanira González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.937.
Parte demandada: ciudadana Yurenny del Carmen Fernández Leal, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.806.325.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el 28 de noviembre de 2012, de cuatro (4) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 1, mediante escrito contentivo de demanda Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por el ciudadano William Enrique Rondón Martínez, antes identificado, en contra de la ciudadana Yurenny del Carmen Fernández Leal, antes identificada, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA),.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2013, ese tribunal dictó despacho saneador.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014, declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó auto de abocamiento, y por resolución dictada el 5 de junio de 2016 repuso la causa al estado de admisión.
En fecha 8 de julio de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
En fecha 13 de julio de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
A través de la diligencia de 18 de enero de 2016, la abogada Yanira González, actuando como apoderada judicial de la parte actora, desistió del presente procedimiento en nombre de la codemandante Delia Beatriz Martínez Valero, antes identificada.
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2016, el tribunal acordó la notificación de la demandada para que se entere del desistimiento del procedimiento, cuya boleta de notificación fue agregada a las actas en fecha 15 de marzo de 2016 (según la exposición del alguacil).
Con esos antecedentes pasa este órgano jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Consta que en fecha 18 de enero de 2016, la abogada Yanira González, actuando como apoderada judicial de la parte actora, desistió del presente procedimiento en nombre de la codemandante Delia Beatriz Martínez Valero.
Ahora bien, habiendo sido notificada la demandada y transcurrido un lapso prudencial, no consta en actas que el tribunal sustanciador se haya pronunciado sobre la homologación del desistimiento.
En ese sentido, este tribunal para resolver observa que los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:
Artículo 263:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…
Artículo 265:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En el caso de autos, se observa que la codemandante Delia Beatriz Martínez Valero, a través de su apoderada judicial, de manera voluntaria desistió del procedimiento, observándose que la representante judicial tiene facultad expresa para ello en el poder apud acta.
Asimismo, se aprecia que la parte demandada fue notificada para que compareciera a expresar su consentimiento en relación con el desistimiento y habiendo transcurrido un lapso prudencial no lo hizo, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra citados, motivo por el cual este tribunal debe declarar consumado el desistimiento del procedimiento planteado por la codemandante, dándole el carácter de cosa juzgada, y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CONSUMADO el desistimiento formulado por la abogada Yanira González, actuando como apoderada judicial de la codemandante Delia Beatriz Martínez Valero, portadora de la cédula de identidad No. V-5.842.484, dándole el carácter de cosa juzgada.
2. CONTINÚA el trámite del juicio de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano William Enrique Rondón Martínez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.889.941, en contra de la ciudadana Yurenny del Carmen Fernández Leal, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.806.325, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA),.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012016000130, en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria temporal,
Asunto No.: VI31-V-2014-002263.
GAVR/bzsm