REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000133.
Asunto No.: VI31-V-2014-001303.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadana Marielen Beatriz Bracho Perozo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.917.154.
Apoderados judiciales: Marina Delgado Carruyo, Silvestre Segundo Escobar y Audio Ávila Delgado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.737, 69.842 y 209.032, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano William Alexander Jussayú Martínez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.370.180.
Niñas: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (8) y tres (3) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 1, mediante escrito contentivo de demanda de Divorcio ordinario, interpuesto por la ciudadana Marielen Beatriz Bracho Perozo, antes identificada, en contra del ciudadano William Alexander Jussayú Martínez, antes identificado, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
Por auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2013, ese tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 25 de febrero de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
En fecha 7 de abril de 2014, fueron agregadas las resultas de la comisión donde consta la citación de la parte demandada.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014, declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de fase de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial se abocó al conocimiento de la causa.
Una vez notificadas las partes y sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y por auto de fecha 19 de julio de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante, LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 15 de agosto de 2016.
En la oportunidad de revisar las actas que integran el presente asunto este tribunal procede a decidir conforme las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, observa este sentenciador que en fecha 9 de diciembre de 2013, la parte demandante les confirió poder apud acta a los abogados Marina Delgado Carruyo, Yanitza Hernández Chirinos, Silvestre Segundo Escobar y Audio Ávila Delgado, antes identificados, que riela en el folio 50, en el cual la parte demandante expuso:
(…) Confiero PODER APUD ACTA, amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere, a los abogados en ejercicio y de este domicilio MARINA DELGADO CARRUYO, YANITZA HERNÁNDEZ CHIRINOS, SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR Y AUDIO ÁVILA DELGADO, portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.166.874, 9.782.570, 7.071.752 y 18.635.830 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.737, 51.934, 69.842 y 209.032, para que conjunta o separadamente sostengan y defiendan mis derechos e intereses por ante este Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por mí contra del ciudadano WILLIAM ALEXANDER JUSSAYU MARTÍNEZ. En virtud del presente mandato, quedan facultados mis apoderados para realizar cualquier actuación que crean conveniente para la mejor y mayor defensa de mis derechos e intereses así como los de mis hijas. Es todo (…).
En este sentido, tomando en consideración que la parte demandante, ciudadana Marielen Beatriz Bracho Perozo, le otorgó mandato a los abogados en ejercicio Marina Delgado Carruyo, Yanitza Hernández Chirinos, Silvestre Segundo Escobar y Audio Ávila Delgado, este juzgador considera necesario destacar, actuando oficiosamente, lo siguiente: en primer lugar, el conferimiento de poder a la abogada en ejercicio Yanitza Hernández Chirinos, y, en segundo lugar, la circunstancia cierta y notoria de la amistad íntima y compadrazgo que une a este juez primero de primera instancia de juicio con dicha profesional del derecho.
Por ello, es necesario señalar que el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causal de recusación el hecho de “…tener el recusado [en este caso, el inhibido] sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.
De igual forma, que el segundo párrafo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…) No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Bajo esos fundamentos legales, se debe mencionar que este tribunal por notoriedad judicial conoce que con ocasión a las inhibiciones planteadas por este juez primero de primera instancia de juicio, por la actuación en juicios de la abogada Yanitza Hernández Chirinos, la hoy suprimida Corte Superior-Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencias, la primera, número 77 de fecha 22 de julio de 2009, bajo la ponencia de la jueza Olga Ruiz Aguirre, expediente No. 01356-09, y la segunda, número 78 de la misma fecha, bajo la ponencia de la jueza Consuelo Troconiz Martínez, expediente No. 1355-09, en las cuales fueron declaradas con lugar las inhibiciones planteadas por este sentenciador, para ese entonces juez unipersonal No. 3.
Por todos los motivos expuestos, este sentenciador considera impretermitible atender de forma inmediata la situación planteada, a los fines de resguardar a ambas partes la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, e imparcial...”, e igualmente el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem, específicamente cuando en su ordinal tercero establece “El derecho del justiciable a ser juzgado por un Tribunal competente, independiente e imparcial”.
Así mismo, para garantizar la pulcritud de la prestación del servicio de administración de justicia que caracteriza a quien suscribe y que es el norte de su actuación profesional.
Es por ello que, tomando en cuenta que este juzgador tiene amistad íntima por compadrazgo con la abogada Yanitza Hernández Chirinos y que en ese sentido existen pronunciamientos dictados con anterioridad por la instancia superior en otros juicios, se cumplen los extremos previstos en el segundo párrafo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces, con el propósito de poder brindar una eficaz y transparente administración de justicia a las partes intervinientes, a sus abogados, pero sobretodo a la niña y al adolescente de autos, y con el ánimo de mantener la rectitud e integridad que debe caracterizar a los jueces de la República, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo debe apartar a la abogada Yanitza Hernández Chirinos del presente juicio, por lo que se le ordenará que se abstenga de actuar como representante judicial de la parte demandada en lo sucesivo, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
APARTAR a la abogada en ejercicio Yanitza Hernández Chirinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.934, para que no intervenga ni actúe en esta causa, con fundamento en lo establecido en el segundo párrafo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le ordena abstenerse de actuar en el presente juicio como apoderada judicial de la parte demandante.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012016000133, en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria temporal,
Asunto No.: VI31-V-2014-001303.
GAVR/