REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000129.
Asunto No.: VI31-V-2014-002036.
Motivo: Impugnación de Reconocimiento.
Parte demandante: ciudadana Yoheily Joselin Montiel Labarca, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 18.006.943.
Apoderados judiciales: Tubalcaín Labarca Rovero, Niglia González de Labarca y Heberto Leal Villasmil, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.499, 65.269 y 11.294, respectivamente.
Parte demandada: ciudadanos Anthony Alberto Gómez García, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 17.085.005, y Arcelio Segundo Fernández, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 7.933.093.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el 29 de febrero de 2008, de ocho (8) años de edad.
Abogada asistente: Anni Fuenmayor, defensora pública décima cuarta (14ª).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, despacho del juez unipersonal No. 1, mediante escrito contentivo de la demanda de Impugnación de Reconocimiento, interpuesto por la ciudadana Yoheily Joselin Montiel Labarca, en contra de los ciudadanos Anthony Alberto Gómez García y Arcelio Segundo Fernández, en beneficio del niño de autos.
Por auto de fecha 28 de julio de 2014, ese tribunal dictó despacho saneador.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por auto de fecha 29 de julio de 2014, por cuanto el presente asunto se encuentra en fase de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, admitió la demanda, y ordenó: - la notificación de la parte demandada, la notificación del fiscal del Ministerio Público, - la comparecencia del niño de autos, - la publicación de un edicto, - oficiar al IVIC y al Sistema Autónomo de la Defensa Pública.
En fecha 28 de noviembre de 2014, fue agregada a las actas la boleta en donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
Mediante las diligencias de fechas 23 de febrero y 18 de marzo de 2015, los codemandados se dieron por notificados.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 14 de abril de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 17 de mayo de 2016. Luego, por auto de fecha 13 de junio de 2016, fue reprogramada para el día 19 de julio de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante y sus apoderados judiciales y el codemandado Arcelio Segundo Fernández, sin asistencia de abogado. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, antes de proceder conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA, el juez que suscribe, como punto previo dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Con estos antecedentes este órgano jurisdiccional pasa a resolver previas las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
i)
Consta en las actas demanda de Impugnación de reconocimiento incoada por la ciudadana Yoheily Joselin Montiel Labarca, en contra de los ciudadanos Anthony Alberto Gómez García, Arcelio Segundo Fernández y el niño Eider Enrique Gómez Montiel.
Asimismo, consta que el tribunal sustanciador en el auto de admisión de la demanda de fecha 21 de octubre de 2014, ordenó la publicación de un edicto llamando a hacerse parte a todo aquel que tenga interés en el diario La verdad y otro que se publicará en el lugar más público del tribunal.
Ahora bien, en ocasión de la celebración de la audiencia de juicio, luego de realizada una revisión pormenorizada de las actas procesales, se pudo constatar que durante la sustanciación del procedimiento no se publicó el edicto ordenado en el auto de admisión, llamando a hacerse parte a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil; lo cual es de orden público por ser una pretensión de filiación.
En ese sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fijado en la sentencia No. 349, del 28 de mayo de 2015, con ponencia de la magistrada-presidenta Dra. Marjorie Calderón Guerrero, el cual ratificó criterios anteriores con respecto a la importancia de la publicación del edicto del artículo 507 del Código Civil, en las acciones mero declarativas de concubinato.
En caso sub lite si bien es cierto que el presente caso no se trata de una acción mero declarativa de concubinato, sino de un juicio de filiación, del fallo antes mencionado es oportuno destacar lo siguiente:
(…) Considera la Sala, que atendiendo a que la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, es de orden público, ya que las sentencias en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producen efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento, la omisión del Juez de Mediación de ordenar su publicación constituye una infracción del artículo 507 eiusdem, que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, razón por la cual se declara con lugar la denuncia.
Evidenciada como ha sido la infracción de orden público grave, cometida por el Juez de Mediación, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, y en consecuencia, anula el fallo recurrido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el objeto de depurar el proceso a fin de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, se repone la causa al estado de que se admita la reforma de la demanda, notificando nuevamente a las partes y ordenando la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, y una vez publicado el edicto se dejará constancia en el expediente de tal circunstancia y a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así fijar día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar.
Como se observa, la referida Sala considera que en los juicios que afectan el estado civil y la capacidad de las personas y los decretos de adopción, la publicación del edicto previsto en el artículo 507 Código Civil es de orden público y su omisión como una infracción de orden público grave y causal de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda (o su reforma).
De igual forma que, una vez ordenado y publicado el edicto (y notificada la parte demandada) se dejará constancia en el expediente de tal circunstancia (certificación de la secretaria) y a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así fijar día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En el presente caso, tratándose de un juicio de filiación, en el cual no se realizó la publicación del edicto, en ningún momento del proceso.
ii)
En otro orden de ideas, también se delata que no consta en actas la juramentación de la experta designada para practicar la experticia heredobiológica y hematológica.
Por este motivo, se realiza la siguiente revisión legal, doctrinaria y jurisprudencial sobre el juramento y la oportunidad en que debe prestarse.
La Ley de Juramento, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela número 21.790 de fecha 30 de agosto de 1945, es la normativa especial vigente al respecto, cuyo artículo 7 establece:
Los Vocales de las Cortes Superiores, los Jueces de Primera Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los Fiscales del Ministerio Público, prestarán el juramento ante el Presidente del respectivo Estado y ante el Gobernador del Distrito Federal y del Gobernador del Territorio Federal correspondiente o ante el funcionario que estos comisionen. Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado (negritas agregadas).
Es importante resaltar que la juramentación tiene el fin de vincular la responsabilidad individual del experto con la justicia penal y los castigos establecidos en la Ley de Juramentos y demás leyes que rijan la materia, así como de imponerles su carácter de auxiliares de justicia y por tanto funcionarios accidentales de la administración de justicia, quienes en ejercicio de sus funciones pueden ser sometidos a sanciones.
No se trata de un formalismo inútil, la verdadera razón por la que se exige el juramento –según Pérez España– es porque éste constriñe, pues una vez prestado la persona se cuida de cumplir su encargo y su incumplimiento puede acarrear sanciones penales, antes del juramento la persona solo es responsable en lo civil.
Sobre el juramento del experto, Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, tomo III, cuarta edición, 1973, página 451, comentando el Código Adjetivo de 1916, señala:
Los expertos, como funcionarios que son, han de prestar juramento de desempeñar fielmente su encargo, debiendo hacerlo dentro de veinticuatro horas después de haberles notificado su nombramiento. La negativa del perito a jurar debe entenderse como negativa a aceptar el cargo; y sus funciones adolecerán de nulidad si entrara a desempeñarlas aun por el mutuo consentimiento de las partes, pues ellas, que carecen de facultad para pretermitir las disposiciones del procedimiento, menos podrían hacerlo válidamente respecto de aquellas que son de orden público (subrayado y negritas agregadas).
Por su parte, Ramón Feo en sus “Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano”, tomo segundo, 1953, página 132, se limita a señalar que “dentro de veinticuatro horas después de notificados los expertos de su nombramiento, deberán concurrir al Tribunal y prestar juramento de desempeñar fielmente el encargo. Tal ritualidad legal liga al experto con el lazo de la religión que profesa, y lo obliga a obrar concienzudamente” (subrayado y negritas agregadas).
De parecida opinión es Ricardo Henríquez La Roche en su “Código de Procedimiento Civil”, tomo II, 1996, página 453, quien refiere:
Los expertos deben concurrir al tribunal, sin necesidad de previa notificación, a prestar el juramento compromisorio ante el juez, a cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla o cartela a que se refiere el artículo 192 (…) Si el experto no comparece, sufre las consecuencias las partes a quien corresponde dicha carga, pues el experto será desechado y el juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar” (subrayado y negritas agregadas).
Y continúa:
Difícilmente puede constituir un requisito esencial a la prueba, la orden de que inmediatamente se haga nueva designación que sustituya al perito no compareciente. Por ello, para hacer dúctil la evacuación de la prueba, el juez puede aceptar la juramentación del experto que concurra tardíamente, en el día señalado, para lo cual tiene potestad implícita; pues, si el juez puede nombrar otro en su lugar, en razón de la contumacia, puede también aceptar tardíamente su promesa de probidad (juramento) y obviar diligentemente el perjuicio que se sigue de esa contumacia. Las normas procesales son sólo un instrumento para la realización del Derecho, y no es lícito establecer la nulidad por la nulidad misma en ciego obsequio al formalismo (cfr. comentario al Art. 206) (subrayado y negritas agregadas).
De esta cita se puede destacar que el juramento necesariamente debe cumplirse, so pena de ser desechado y sustituido el experto. No obstante, aun cuando la norma no señala una oportunidad procesal específica para prestarlo (antes o después de practicar la experticia), el referido autor está de acuerdo con la juramentación posterior del experto, para así evitar una declaratoria de nulidad.
Mientras que, el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo II, página 285, refiere:
Una pericia. Si a los peritos no se les juramentó, el acto procesal donde aceptaron el cargo es nulo. Si fuera necesario y sólo a petición de parte (siempre que no se infrinja el principio de finalidad) se declarará inválido el acto de aceptación y se repetirá el mismo, juramentando a los peritos” (subrayado y negritas agregadas).
Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo IV, 2001, página 396, señala: “Una vez nombrados los expertos, se procede a su juramentación, la cual tendrá lugar al tercer día siguiente a su nombramiento”, sin necesidad de nombramiento por cuanto cada parte tiene la carga procesal de presentar al experto que nombró y si no compareciere el juez procederá inmediatamente a nombrar otro experto en su lugar.
Entre tanto, contrario a las opiniones anteriores, en relación con la necesidad de la juramentación este autor expresa:
No indica el Código Civil ni el de Procedimiento Civil que la falta de juramento sea causa de nulidad de la experticia o de remoción del experto. La jurisprudencia de Casación, a la cual hemos hecho referencia con anterioridad, interpretando lo dispuesto en el Art. 1425 del Código Civil, concluyó que la nulidad contemplada en la citada norma se refiere sólo a la experticia que no esté motivada; decisión ésta reiterada en posterior sentencia del 19-10-72. Sin embargo, Borjas opina que los expertos, como funcionarios que son, han de prestar juramento de desempeñar fielmente su encargo y sus funciones adolecerían de nulidad si entrara a desempeñarlas con omisión de dicho requisito.
Nosotros no compartimos esa opinión, pues la ley no establece esa nulidad, ni tampoco califica de funcionarios públicos a los peritos (…) Por todo ello, en nuestro Derecho puede decirse, que la ritualidad legal del juramento en este caso, sólo persigue –como piensa Feo- ligar al experto con el lazo de la religión que profesa, y lo obliga a obrar concienzudamente” (subrayado y negritas agregadas).
Este autor patrio es el único de los consultados para quien la falta de juramentación no acarrea la nulidad de la experticia, inclusive de remoción del experto, sin embargo, debe aclararse que señala que la juramentación “tendrá lugar”, como si se tratara de una obligación, pero luego dice que su omisión no es causa de nulidad de la experticia ni de remoción del experto.
Más claro resulta el maestro Cabrera Romero, para quien la falta de juramento acarrea la nulidad del acto procesal de aceptación del cargo del perito. Cuanto más cuanto menos del dictamen pericial -agrega esta Alzada-, pero este autor supedita la nulidad a “…que no se infrinja el principio de finalidad”.
En la doctrina extranjera, Carlos Lessona en su obra “Teoría General de la Prueba en Derecho Civil”, tomo IV, cuarta edición, 1964, página 676, en cuanto a la posibilidad de eximir el juramento a los expertos señala:
La formalidad del juramento no siempre se prescribió para el perito en las leyes. En el derecho común era excepcional, más era opinión general (…)
De las leyes modernas, algunas contienen normas menos rigurosas. Así el Código germánico y el Reglamento austriaco satisfácense por un lado con que los peritos oficiales sean llamados a prestar el juramento cuando recibieron el encargo; mas, por otra parte, consiente a los interesados que puedan dispensarles de esa prestación (…) En Francia, si bien el Código proc. civ. (arts. 305, 307 y 316) exige el juramento de los peritos, es opinión no discutida la facultad de las partes para relevarle del mismo.
Esta opinión de los escritores franceses, confirmada por la jurisprudencia, deriva del carácter exclusivamente privado atribuido en Francia a la peritación.
Mas tal carácter no nos parece conforme con el espíritu vivificador del mayor número de leyes que indistintamente prescriben el juramento del perito (…).
Entre ellas está el Código italiano, que en el art. 259 declara: <>.
Y el juramento es también prescrito para los casos de juramento especial (…) por lo cual no nos parece pueda sostenerse que nuestra ley autoriza a las partes para dispensar del juramento a los peritos (…) La peritación es un medio de prueba directo para convencer al juez; el juramento, según la ley, es garantía de veracidad, y de aquí que no puedan las partes eliminar una garantía a la cual, no sólo ellas, sino también el juez, tienen derecho.
Luego, en cuanto a la oportunidad de prestar el juramento agrega:
El juramento de los peritos debe preceder a sus operaciones generales, Mas si, en cambio, los peritos jurasen en el acto en el cual presentan su dictamen ¿habrá nulidad por esto?
Antes de resolver el caso, antepongamos que el legislador italiano, al regular el juramento de los peritos, tenía precedentes a los cuales atenerse leyes que anteponían el juramento a las operaciones personales (…) y leyes que le posponían a estas operaciones (…).
De aquí se deduce que no es indiferente solucionar de uno u otro modo la hipótesis, toda vez que lo ha sido diversamente por las leyes (…).
Esto sentado, hagamos constar que la doctrina y la jurisprudencia que prevalecen sostienen como suficiente que el perito jure en el acto de depositar su dictamen (…) Preferimos la enseñanza contraria, puesto que los partidarios de la primera opinión no aducen suficientes argumentos para abonarla, mientras que a favor de nuestra tesis está el argumento histórico antes aludido, y la reflexión de que el juramento es una garantía preventiva que acompaña todo el curso de las operaciones periciales, y no sólo el dictamen; finalmente, el hecho de que el juramento debe recibirse por el juez delegado y no por el escribano, que es quien recibe el dictamen pericial, cuando el juez delegado está ya ni siquiera en funciones (subrayado agregado).
Contraria a esta opinión, encontramos la de Hernando Devis Echandía, quien en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, 1981, página 259, considera que uno de los requisitos para la validez del dictamen pericial, es que haya la debida posesión del perito.
Entre estos requisitos se:
…incluye el del juramento para la posesión que exigen generalmente los códigos de procedimiento. La omisión del juramento o de la posesión y la violación de los requisitos que la ley exija para ésta, vician de nulidad el dictamen, aunque no lo diga la ley, por tratarse de un requisito fundamental, que reviste al dictamen de seriedad y le da mayores garantías a las partes y al juez. Lessona opina que el juramento debe preceder a las operaciones generales de los peritos, es decir, al examen de los hechos y a su estudio, sin que sea suficiente el prestarlo al momento de depositar o rendir el dictamen; sin embargo, reconoce que en la doctrina y en la jurisprudencia prevalece la opinión contraria. El concepto de LESSONA se basa en un argumento puramente histórico, exegeta, que ningún mérito puede tener fuera de Italia. La tesis contraria, defendida por RICCI, MATTIROLO y la jurisprudencia italiana, que el mismo LESSONA cita, es indudablemente correcta, porque se satisface la exigencia legal de darle garantía al dictamen, si al rendirlo o prestarlo se ha tomado posesión del cargo y prestado el juramento. MANZINI acepta que se preste después del interrogatorio.
FRAMARINO DEI MALATESTA considera que el juramento es una cortapisa eficaz contra la posible intención de engañar, tal como ocurre en el testimonio de terceros, y que “da mayor seguridad acerca de la escrupulosa lealtad de las afirmaciones del perito”. ITALO VIROTTA considera que existe nulidad relativa cuando se omite, según el actual C. de P. P. italiano.
Santiago SENTÍS MELENDO comparte la opinión prevalente el Italia, de que no es indispensable el juramento del perito, previo a la realización de las operaciones periciales, y que basta prestarlo en el momento de rendir el dictamen y aun posteriormente (salvo norma legal expresa), opinión que nosotros compartimos (DEVIS ECHANDÍA); la omisión del juramento constituye vicio de nulidad, para el ilustre procesalista, en lo cual también estamos de acuerdo.
Como observa SENTÍS MELENDO, algunas legislaciones como la alemana, en opinión de KISCH, autorizan a las partes para que los peritos omitan el juramento, y en Francia la jurisprudencia ha admitido esa posibilidad, a pesar de no existir texto que lo faculte. Rechazamos esta jurisprudencia, porque se trata de una formalidad del orden público e interés general y no de exclusivo interés para las partes; es una tesis basada en el viejo y caduco criterio de que el proceso civil es de interés particular, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia italiana que SENTÍS MELENDO cita.
Muy importante es recordar que cuando el perito desempeña un cargo público cuya función consiste, precisamente, en emitir dictámenes ante los jueces (como curre con los medios y técnicos de laboratorios forenses) no hace falta, para que se cumpla este requisito, que preste el juramento en cada caso, porque lo suple el juramento general que prestó al posesionarse del cargo oficial. Esta es también la opinión de SENTÍS MELENDO, quien cita numerosa jurisprudencia argentina en el mismo sentido” (subrayado y negritas agregadas).
Así pues, se observa que, excepto la opinión de Rengel-Romberg, la falta de cumplimiento del requisito de prestar juramento los peritos o expertos, vicia de nulidad el dictamen por ellos proferidos, por tratarse de un requisito “fundamental que reviste al dictamen de seriedad y le da mayores garantías a las partes y al juez” y “se trata de una formalidad del orden público e interés general y no de exclusivo interés para las partes”.
Sin embargo, aun cuando la mayoría de los autores son contestes en afirmar que la omisión del juramento constituye un vicio de nulidad; no hay acuerdo en la doctrina con respecto a si esta falta procesal puede ser convalidada con la juramentación posterior a la práctica de la encomienda o al momento de rendir el dictamen pericial o aun después de haberlo presentado.
Esto último es compartido por Sentis Melendo, Devis Echandía, Henríquez La Roche, mas no por Borjas y Lessona, quien refiere que el juramento del testigo “…debe preceder inmediatamente a la declaración, por lo que predispone al declarante a ver la importancia del acto que está llamado a realizar” (Op. cit. pág. 419), opinión que extiende al juramento del perito en la prueba pericial.
Sobre este estudio, no abundan en la jurisprudencia fallos que se refieran a las consecuencias de la falta de juramentación del experto.
La Casación de la extinta Corte Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 1998, expediente No. 96-280 con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, resolvió:
en el presente caso, la recurrida, a pesar de considerar el artículo 7° de la Ley de Juramento como una disposición de orden público, no consideró aplicable la reposición, la cual debió decretar, pues las formalidades para que el experto designado ejerciera su cometido legalmente, no se cumplieron, siendo su actuación, por tanto, ineficaz. Si bien es verdad, que el Juez de la recurrida desechó la prueba, su deber no se circunscribía allí solamente, sino que la experticia, por tratarse de una prueba del juicio, y sabido es que no hay prueba sin importancia, debió decretar la reposición de la causa al estado de que se renovara el acto y el experto se juramentara legalmente ante el Juez, y declarar nulo y sin ningún efecto todo lo actuado con posterioridad al acto írrito. Al no hacerlo así, la Sala considera que, efectivamente, fueron infringidos los artículos 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil, el primero, por no aplicarse y, el segundo, porque su inobservancia creó un desequilibrio procesal en el juicio que condujo al vicio de indefensión” (subrayado y negritas agregadas).
Mientras, sobre las consecuencias de la falta de juramentación de los testigos, son numerosas las sentencias proferidas por las distintas Salas del Máximo Tribunal, que si bien versan sobre un medio de prueba distinto a la experticia, sus fundamentos en cuanto a la naturaleza del juramento son de importante consideración:
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 94, de fecha 3 de mayo de 2000, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente No. 99-296, observó que:
Conforme a los dispuesto en los artículos 486 y 492, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el testigo prestará juramento antes de declarar, y de ello se dejará constancia en el acta respectiva. Es un requisito estimado tradicionalmente esencial a la validez del acto y que así será igualmente considerado en este fallo, dada su indiscutible influencia en cuanto a la relevancia y jerarquía que con él se persigue imprimir a este delicado medio probatorio.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 482, de fecha 20 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente No. 00-1046, estableció:
“Desechar del proceso una prueba promovida por una de las partes por un hecho imputable al Juez, como lo es el que no haya juramentado al testigo previamente a su declaración, es privar el derecho probatorio del promovente y el de la comunidad de la prueba del contrario, por un hecho no imputable a éstas, con lo cual se estaría atentando directamente contra el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando un juez omite juramentar al testigo antes de que declare no sólo deja de observar el cumplimiento de una formalidad indispensable para la validez del acto, con todas las consecuencias que ello le acarrea al proceso, sino que también quebranta disposiciones expresas de eminente orden público y constitucional en lo atinente al debido proceso.
En otro orden de ideas vale señalar, que omitir juramentar a un testigo antes de contestar, desvirtúa la solemnidad del acto y el carácter sancionador de la norma penal establecida en el artículo 243 del Código Penal, que castiga con prisión (…) al que deponiendo como testigo ante autoridad judicial, afirme lo falso, niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa en relación con los hechos, sobre los cuales es interrogado, pues sin juramento previo será imposible subsumirlo dentro del supuesto delictual.
Por todas las razones antes expuestas esta Sala establece:
La falta de juramentación de un testigo, antes de contestar, constituye una irregularidad sustancial en la evacuación de la prueba, imputable al juez y que no puede ser subsanada o convalidada por las partes y que ocasiona la nulidad de ese acto aislado del procedimiento por la falta de cumplimiento de una formalidad esencial para su validez y da lugar a la reposición para la renovación del mismo…” (subrayado y negritas agregadas).
Ahora bien, con fundamento en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes explanados, pasa este tribunal de juicio a pronunciarse sobre la necesidad del juramento de los expertos, la oportunidad en que debe prestarse y la consecuencia de su omisión, en los siguientes términos:
El artículo 458 del CPC establece:
El tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí señalada.
Si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar.
De esta forma el legislador establece como deber u obligación para los expertos el prestar el juramento. Se trata de un mandato legal que no puede ser omitido, ya que si no concurren (comparecen dice la norma) oportunamente el juez debe proceder a sustituir al experto.
En cuanto a la oportunidad de prestarlo, si se hace una lectura adminiculada de los artículos 452 y siguientes del CPC, se observa una secuencia lógica, primero, la admisión de la prueba de experticia, luego, la oportunidad para el nombramiento de los expertos (con particularidades dependiendo del caso), seguidamente, los expertos deben comparecer para su juramentación y de no hacerlo se nombrará otro(s) en su lugar (art. 458). Una vez juramentados se fija el lapso para la evacuación de la prueba, pues en el mismo acto de la juramentación el juez debe consultar a los expertos el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo (art. 460), lapso que puede ser prorrogado (art. 461); finalizando este proceso con la presentación del dictamen.
De esta forma, se infiere que después de la juramentación, es cuando se fija el lapso para la evacuación de la prueba, por lo que la práctica o realización de las operaciones generales o periciales debería hacerse posterior al juramento.
Así pues, la norma no autoriza la remisión del juramento para un momento posterior, sin embargo, no existe en la ley una causal expresa de la nulidad del dictamen de los expertos por haber sido practicada la experticia y consignado el dictamen pericial antes de prestar el juramento; por lo que, a juicio de este juez de juicio, con fundamento en los criterios doctrinarios antes analizados, es válido el juramento posterior.
No obstante, en el presente caso, el juez sustanciador solicitó la práctica de la prueba hematológica-heredobiológica al Laboratorio CITOGENLAB C.A., pero, de las actas procesales se evidencia que la referida experta no fue juramentada por el tribunal sustanciador una vez que informó por escrito al tribunal ser la experta encargada de practicar la prueba, ni aún después de realizada la experticia y de consignado el respectivo informe, es decir, la omisión no ha sido subsanada. Esta situación ha de ser tomada en cuenta cuando se sustancie nuevamente el presente proceso.

iii)
Por las razones antes expuestas, se constata que el presente asunto no está preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario y por cuanto es deber de este sentenciador garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y el orden público constitucional (Vid. arts. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), actuando con fundamento en:
• El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”;
• El artículo 206 ejusdem que señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o anulando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”; y,
• El artículo 211 ejusdem que establece: “no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del auto irrito”;
Normas que se aplican en armonía con los artículos 452 de la LOPNNA y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe reestablecer la situación jurídica infringida a través de la reposición de la causa al estado de que el tribunal sustanciador ordene la publicación del edicto conforme al artículo 507 del Código Civil y, una vez consignado y que se deje constancia en el expediente de tal circunstancia (certificación de la secretaria), a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para fijar la oportunidad (día y hora) para que tenga lugar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación; conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 349 de fecha 28 de mayo de 2015, que aquí se acoge.
Ahora bien, sobre la reposición de la causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 394 de fecha 10 de junio de 2015, señaló que:
…la reposición constituye el efecto lógico y jurídico que se deriva de la nulidad de un acto, cuya relevancia incide en la validez de los subsiguientes, arrastrando de forma ineludible a éstos, lo que obliga a retrotraer la causa al estado inmediatamente anterior al acto írrito a objeto de repetir el mismo, subsanando el error y continuando con el curso del procedimiento desde ese estado, tal cual se desprende del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo esto, la institución de la reposición está inexorablemente vinculada a la noción de nulidad procesal, en una relación de causa consecuencia, no existiendo reposición sin aquella. De allí que la reposición surge o encuentra su génesis en la nulidad, pero no en cualquier nulidad, sino solamente en la que lesiona, en la que infecta la validez de los siguientes actos procesales.
Con fundamento en todo lo anterior, la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso conlleva a la necesidad de reponer la causa, y esta, a su vez, a la necesidad de declarar nulas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 21 de octubre de 2014.
Una vez que quede firme lo antes decidido, se acordará la remisión de las actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por ser el tribunal que tramitó la causa.
Así las cosas, es pertinente aclarar que la reposición que se ordena no atenta contra lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que –como se expuso– habiendo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, y habiéndose ordenado la publicación del edicto, previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, la misma no se realizó; lo cual “…no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso (…) por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público”.
Como consecuencia de lo anterior, resulta inoficioso continuar con el desarrollo de la audiencia de juicio y entrar al debate probatorio.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1. REPONE LA CAUSA en el presente juicio de Impugnación de reconocimiento intentado por la ciudadana Yoheily Joselin Montiel Labarca, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 18.006.943, en contra de los ciudadanos Anthony Alberto Gómez García y Arcelio Segundo Fernández, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 17.085.005 y V- 7.933.093., respectivamente, al estado de que se publique un edicto conforme al artículo 507 del Código Civil y, una vez consignado y que se deje constancia en el expediente de tal circunstancia (certificación de la secretaria), a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para fijar la oportunidad (día y hora) para que tenga lugar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación; conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 349 de fecha 28 de mayo de 2015, que aquí se acoge.
2. NULAS todas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 21 de octubre de 2014.
3. Una vez que quede firme lo antes decidido, se acordará la remisión de las actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, por ser el tribunal que tramitó la causa.
4. No hay condenatoria en costas por ser una decisión repositoria.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2016. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012016000129, en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria temporal,
Asunto No.: VI31-V-2014-002036.
GAVR/ajrg