REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000128.
Asunto No.: VI32-V-2014-000058.
Motivo del juicio principal: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadana Viana Carolina Núñez González, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.747.114.
Apoderadas judiciales: Marina Delgado Carruyo, Silvestre Segundo Escobar y Audio Ávila Delgado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.737, 69.842 y 209.032, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Samuel Darío Martínez Hernández, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.661.378.
Apoderados judiciales: Ana Cristina Soriano Valbuena, Marlín Vílchez Contreras, Carlos Gustavo Ríos y Jairo Guillén, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 240.384, 23.037, 81.616 y 105.231, respectivamente.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 14 de junio de 2010, de seis (6) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 4, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por la ciudadana Viana Carolina Núñez González, antes identificada, en contra del ciudadano Samuel Darío Martínez Hernández, antes identificado, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 17 de junio de 2014, ese tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Consta que en fecha 15 de julio de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 22 de septiembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dictó auto de abocamiento.
En fecha 17 diciembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia única de reconciliación y los progenitores celebraron acuerdos en relación con el ejercicio de la custodia y la fijación del régimen de convivencia familiar.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 5 de junio de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 3 de julio de 2015. Ese día fue acordada la suspensión de la causa, previa solicitud de las partes.
Luego, por auto de fecha 11 de febrero de 2016, fue reprogramada para el día 11 de marzo de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio amas partes, junto con sus apoderados judiciales. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA. Una vez celebrado el debate, este tribunal dictó auto para mejor proveer, por lo que la audiencia de juicio quedó prolongada. Consta en el acta respectiva, que ambas partes solicitaron la homologación de los acuerdos celebrados en la audiencia única de reconciliación.
Con esos antecedentes pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de homologación previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Observa este tribunal de juicio que el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), establece lo siguiente:
La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre prohibida por la ley. La mediación podrá realizarse en todas las fases y grados del procedimiento judicial.
A la misma vez en los artículos 41 y 42 regula el inicio y desarrollo de la mediación, mientras que en el artículo 44 señala:
Terminación de la mediación: La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe resumir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso (…) El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate sobre asuntos en los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles.
Por otra parte, con respecto al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y de la custodia, el segundo aparte del artículo 359 de la LOPNNA prevé:
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Asimismo, los artículos 385 y 387 de la LOPNNA disponen lo siguiente:
Artículo 385: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, oque ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña y adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387: El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas.
En el caso de autos, en la oportunidad de la audiencia única de reconciliación, ambos progenitores con la asistencia de abogados, lograron acuerdos sobre el ejercicio de la custodia y la fijación del régimen de convivencia familiar, en los siguientes términos:
CUSTODIA: ambos progenitores acuerdan que la custodia será ejercida por la progenitora.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Primero: El progenitor compartirá con su hijo los días miércoles en un horario comprendido entre las seis de la tarde (6:00 p.m.). De igual forma, el niño compartirá con ambos progenitores los fines de semana de forma alterna, empezando este fin de semana con el progenitor, quien en los fines que le corresponda lo retirará del hogar maternos los sábados a las dos de la tarde (2:00 p.m.) y lo retornará los días domingo a las siete de la noche (7:00 p.m.) con pernocta. Segundo: En relación con los días correspondientes a la época decembrina, el niño compartirá con la progenitora los días 24 y 25 de diciembre de 2014 y compartirá con el progenitor los días 31 de diciembre de 2014 y 1 de enero de 2015, siendo alternado en los años subsiguientes. Tercero: En los periodos de asueto por carnaval y semana santa, el niño compartirá el periodo de carnaval de 2015 con el progenitor, referido a los días sábados, domingos, lunes y martes de carnaval, mientras que el periodo de semana santa del año 2015 lo compartirá con la progenitora, referidos a los días jueves, viernes, sábado y domingo santo, siendo alternado en los años subsiguientes. Cuarto: En el periodo de vacaciones escolares, el niño compartirá con sus progenitores en semanas alternadas, empezando la primera de semana del periodo del año 2015 con la progenitora. Quinto: El día del cumpleaños del niño, el niño lo compartirá con su progenitor, mientras que el día del cumpleaños de la madre y el día de la madre, los compartirá con su progenitora. Sexto: El día del padre y del día del cumpleaños del padre el niño los compartirá con su progenitor, mientras que el día del cumpleaños de la madre y el día de la madre los compartirá con su progenitora.
De esta forma, se observa que los ciudadanos Viana Carolina Núñez González y Samuel Darío Martínez Hernández, antes identificados, progenitores en ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño Juan Ignacio Martínez Núñez, de seis (6) años de edad, celebraron una autocomposición procesal en relación con el ejercicio de la custodia y la fijación del régimen de convivencia familiar en beneficio de su hijo.
Así las cosas, una vez revisado el contenido del acuerdo celebrado, se observa que la situación planteada encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra citados, en virtud de que el contenido del acuerdo no es contrario al principio del interés superior del niño, ni vulnera los derechos del niño y trata sobre un asunto en el cual es posible la mediación por estar referido a materia disponible; motivo por el cual este tribunal considera procedente aprobar y homologar el acuerdo planteado por los ciudadanos Viana Carolina Núñez González y Samuel Darío Martínez Hernández, antes identificados, en beneficio de su hijo, el niño Juan Ignacio Martínez Núñez, de seis (6) años de edad, supra transcrito en la presente resolución. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo celebrado por los ciudadanos Viana Carolina Núñez González, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.747.114, y Samuel Darío Martínez Hernández, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.661.378, en beneficio de su hijo, el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA),, de seis (6) años de edad; en lo que respecta al ejercicio de la custodia y la fijación del régimen de convivencia familiar, y lo pasa en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012016000128, en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria temporal,
Asunto No.: VI32-V-2014-000058.
GAVR/dmrb
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