REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000127.
Asunto No.: VI31-V-2015-001260.
Motivo: Otorgamiento o atribución del ejercicio de la Custodia.
Parte demandante: ciudadano Ibredo Ramón Martínez Gómez, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.149.509.
Abogada asistente: Belkis Hill García, defensora pública auxiliar décima quinta (15ª).
Parte demandada: ciudadana Nesyerlin Andreina Cordero Montilla, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-18.833.661.
Abogada asistente: Marisel Sanquiz, defensora pública décima octava (18ª).
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el 14 de febrero de 2008, de ocho (8) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Otorgamiento o atribución del ejercicio de la Custodia, incoado por el ciudadano Ibredo Ramón Martínez Gómez, antes identificado, en contra de la ciudadana Nesyerlin Andreina Cordero Montilla, antes identificada, en beneficio del niño de autos.
Por auto de fecha 30 de abril de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 27 de mayo de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
En fecha 8 de junio de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 22 de junio de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio, para el día 1º de agosto de 2016.
Consta que en fecha 15 de julio de 2016, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, un escrito suscrito por las partes donde se aprecia que celebraron una autocomposición procesal en relación con el ejercicio de la custodia y la fijación del régimen de convivencia familiar, en los siguientes términos:
PRIMERO: CUSTODIA: La progenitora de cede de forma voluntaria la custodia legal y permanente del niño Johiener Enrique Martínez Cordero, de ocho (8) años de edad, a su progenitor el ciudadano Ibredo Ramón Martín Gómez, antes plenamente identificado, para que sea el mismo quien siga ejerciendo la custodia legal y permanente de nuestro hijo antes mencionado, tomando en consideración que la Responsabilidad de Crianza y los deberes y derechos inherentes a la Patria Potestad continuará siendo de ambos progenitores, tal como lo establece en su articulado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La progenitora, compartirá con su hijo, los fines de semana de manera alternada, cuando le corresponda compartir con el niño, la progenitora pasará buscando al hogar paterno, los días viernes a las 5:00 de la tarde, y lo retornará los días domingo a las 5:00 de la tarde. En relación a los días de semana, la progenitora podrá visitar todos los días, vale decir, desde los días lunes hasta los días viernes, en el hogar paterno desde las 6:00 hasta las 9:00 de la noche. Se deja constancia, que por motivos laborales de la progenitora, que en estos momentos desconoce cual será su nuevo horario, algunos días podría visitarlo en horas de la mañana. Asimismo, se establece que el día libre que tenga la progenitora en su trabajo, podrá llevarse al niño siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares.
TERCERO: Comenzando el venidero año 2016, en la época decembrina los días 24 y 25 de diciembre el niño compartirá con el progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora. Ello será de manera alternada todos los años. Ello será de manera alternada todos los años entre ambos progenitores.
CUARTO: En relación a los períodos de carnaval y semana santa, el próximo período de semana santa 2016 el niño compartirá con su progenitora y el próximo carnaval 2017 con su progenitor. Ello será de manera alternada todos los años entre ambos progenitores.
QUINTO: En las vacaciones escolares, ambos los progenitores compartirán con su hijo, de manera compartida entre ambos progenitores es decir, mitad del período vacacional con cada progenitor.
SEXTO: El día de la madre y cumpleaños de la misma, el niño compartirá con la progenitora. Igualmente el día del padre y cumpleaños del mismo, el renombrado niño compartirá con su progenitor. El día de cumpleaños del niño y día del niño, compartirá con ambos progenitores en dichos días, vale decir, el niño podrá compartir mitad del día con cada progenitor.
SÉPTIMA: Finalmente solicitamos… la aprobación y homologación del presente convenio…
Con esos antecedentes pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de homologación previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Observa este tribunal de juicio que el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), establece lo siguiente:
La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre prohibida por la ley. La mediación podrá realizarse en todas las fases y grados del procedimiento judicial.
A la misma vez en los artículos 41 y 42 regula el inicio y desarrollo de la mediación, mientras que en el artículo 44 señala:
Terminación de la mediación: La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe resumir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso (…) El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate sobre asuntos en los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles.
Por otra parte, con respecto al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y de la custodia, el segundo aparte del artículo 359 de la LOPNNA prevé:
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Asimismo, los artículos 385 y 387 de la LOPNNA disponen lo siguiente:
Artículo 385: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, oque ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña y adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387: El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas.
En el caso de autos, se observa que los ciudadanos Ibredo Ramón Martínez Gómez y Nesyerlin Andreina Cordero Montilla, antes identificados, progenitores en ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño Johiener Enrrique Cordero Montilla, de ocho (8) años de edad, celebraron una autocomposición procesal en relación con el ejercicio de la custodia y la fijación del régimen de convivencia familiar en beneficio de su hijo.
Así las cosas, una vez revisado el contenido del acuerdo celebrado, se observa que la situación planteada encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra citados, en virtud de que el contenido del acuerdo no es contrario al principio del interés superior del niño, ni vulnera los derechos del niño y trata sobre un asunto en el cual es posible la mediación por estar referido a materia disponible; motivo por el cual este tribunal considera procedente aprobar y homologar el acuerdo planteado por los ciudadanos Ibredo Ramón Martínez Gómez y Nesyerlin Andreina Cordero Montilla, antes identificados, en beneficio de su hijo, el niño Johiener Enrrique Cordero Montilla, de ocho (8) años de edad, supra transcrito en la presente resolución. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo celebrado por los ciudadanos Ibredo Ramón Martínez Gómez, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.149.509, y Nesyerlin Andreina Cordero Montilla, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-18.833.661, en beneficio de su hijo, el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA),, de ocho (8) años de edad; en lo que respecta al ejercicio de la custodia y la fijación del régimen de convivencia familiar, y lo pasa en autoridad de cosa juzgada.
ACUERDA la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas del escrito contentivo del acuerdo y de la presente resolución.
ACUERDA la remisión del expediente al tribunal con funciones de ejecución.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012016000127, en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria temporal,
Asunto No.: VI31-V-2015-001260.
GAVR/bzsm