REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000124.
Asunto: VI31-V-2014-002480.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadana Sandra Yolet Sarmiento de Soto, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 9.133.130.
Apoderados judiciales: Melquíades Peley y Henry Casanova Domínguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.885 y 68.561, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Juan Alberto Soto Rondón, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 7.800.966.
Adolescente: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 30 de septiembre de 1998, de diecisiete (17) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho de la juez unipersonal No. 2, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por la ciudadana Sandra Yolet Sarmiento de Soto, antes identificada, a través de su apoderado judicial, en contra del ciudadano Juan Alberto Soto Rondón, antes identificado, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 19 de junio de 2014, ese tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 25 de julio de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, la jueza unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 29 de septiembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó auto de abocamiento.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 13 de abril de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 17 de mayo de 2016.
Ese día, previa solicitud de la parte actora, se difirió la celebración de la audiencia de juicio. Luego, por auto de fecha 7 de junio de 2016, fue reprogramada para el 18 de julio de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante y junto con su apoderado judicial. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signado bajo el No. 334, de fecha 6 de septiembre de 1991, expedida por el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Sandra Yolet Sarmiento de Soto y Juan Alberto Soto Rondón. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos. Folios 12 y 13.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 642, de fecha 23 de marzo de 1992, expedida por el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al ciudadano Alberto Javier Soto Sarmiento. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre el mencionado ciudadano y los ciudadanos Sandra Yolet Sarmiento de Soto y Juan Alberto Soto Rondón. Folio 14.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada, con el No. 703, de fecha 10 de noviembre de 1998, expedida por el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la adolescente de autos. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre la mencionada adolescente y los ciudadanos Sandra Yolet Sarmiento de Soto y Juan Alberto Soto Rondón. Folio 15.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Susana Salazar, Fernando Araujo, Blanca Doris Villamizar, Maritza Francisca Estrada Corredor, Liliana González, Joalise Finol y Lorena Beatriz Sánchez Velazco, portadores de las cédulas de identidad No. V- 7.826.317, V- 14.416.006, V- 5.324.146, V- 7.610.009, V- 8.500.769, V- 10.081.730 y 14.365.897, respectivamente; de los cuales solo comparecieron las ciudadanas Blanca Doris Villamizar de Araujo y Susana Ivette Salazar Peña, por lo que se declaró desierta la evacuación del resto (Vid. art. 472 de la LOPNNA). Las testigos presentes fueron juramentadas y rindieron su testimonio. Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
3. INFORMES:
Solicitó que se oficiara a la empresa Xelar, Consecionario Seros para que informen la capacidad económica del demandado. Este medio de prueba fue admitido por el tribunal sustanciador y libró el oficio respectivo. Sin embargo, hasta la presente fecha no consta en actas la resulta.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para el día 17 de mayo de 2016, la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la adolescente de autos, quien compareció y ejerció ese derecho.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la adolescente de autos debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión. En consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono que se le imputa al cónyuge demandado.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que contrajo matrimonio civil con el demandado, en fecha 6 de septiembre de 1991. Que de esa unión procrearon dos (2) hijos. Que fijaron su último domicilio conyugal en residencias Rafael Urdaneta Bloque 1 apto 2-6B, calle 93 entre las avenidas 9 y 10, en el casco central de Maracaibo. Que el cónyuge a partir del mes de diciembre de 2013, comenzó a cambiar su comportamiento, mostrando una conducta extraña y que todo terminó el día 8 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 5 de la tarde, cuando el ciudadano Juan Alberto Soto Rondón tomó todos sus efectos personales, y procedió a marcharse del lugar conyugal de forma voluntaria sin regresar más a pesar de las suplicas, que le hizo mi representad. Que se hace impretermitible concluir que su cónyuge ha quebrantado de manera flagrante, deliberadamente e intencional no sólo las obligaciones de cohabitación, asistencia, fidelidad, socorro y protección, que impone el matrimonio, sino que también este abandono puede o no concluir el desplazamiento afectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las tantas maneras de como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponda, pero que no ha de creerse por tal motivo, que existan dos causales de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario quedó configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera como se las incumplió.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Sandra Yolet Sarmiento de Soto y Juan Alberto Soto Rondón, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con las actas de nacimiento supra valoradas quedó demostrado que procrearon dos (2) hijos, una de ellas adolescente, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
En cuanto a la prueba testimonial de las ciudadanas Blanca Doris Villamizar de Araujo y Susana Ivette Salazar Peña, se observa que a la primera se le preguntó:
1) ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Juan Soto y Sandra Sarmiento? respondió: sí los conozco, ella es mi hija y él fue el esposo de mi hija. 2) ¿Diga la testigo cuál fue el último domicilio conyugal donde convivían los ciudadanos antes mencionados? respondió: en la avenida Padilla, edificio Rafael Urdaneta, bloque 1, apartamento 26B. 3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Juan Soto abandonó el domicilio conyugal que compartía con la ciudadana Sandra Sarmiento? respondió: sí, vivían en mi casa de habitación, ellos vivían conmigo y la relación no era muy buena. El señor llegaba con una cara de mal humorado. En dos oportunidades me hizo el comentario que estaba cansado, pero con palabras vulgares, que quería irse, que estaba cansado de vivir en esa mierda y que quería irse para el coño, yo no le contestaba nada. Después me lo dijo un domingo que fuimos a la clínica Falcón, Sandra se bajó de la camioneta y él me dijo que quería irse para el coño y yo no le dije nada para no meterme en problemas. Después cuando decidió irse, el 8 de febrero de 2014, un día sábado, yo estoy en mi habitación cuando veo que él empieza a sacar ropa y ropa y zapatos y yo dije como que le va hacer limpieza al cuarto, entonces mi hija llorando me dijo Alberto se va, tampoco le contesté nada a ella. El hijo mayor lo ayudó a sacar la ropa y los zapatos a la camioneta. Él se llevó todo lo de él, no dijo ni hasta luego, nada. Él se fue para la casa de su mamá, lo dijo mi nieto quien fue quien lo acompañó a llevar las cosas. Al llegar ya del último viaje, mi nieto que lo acompañó a hacer la mudanza, comentó que su papá le dijo que él vivía en esa casa por confort, en mi casa donde vivían. Después él no volvió para nada, ni ha llamado, la llamó para citarla a Jefreys para que ella le buscara los recaudos para el divorcio porque él quería divorciarse. 4) ¿Diga la testigo cómo es la relación actual entre los esposos? respondió: yo lo desconozco, ella no me dice de que se tratan, nada. Ella vive en el edificio Blitz, diagonal a pastelitos Monserrat y el señor en la casa de su mamá en Los Aceitunos, pero la dirección no me la sé.
Por otra parte, en relación con la testigo Susana Ivette Salazar Peña, se aprecia que se le preguntó:
1) ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Juan Soto y Sandra Sarmiento? respondió: sí, sí los conozco, ella y yo estudiábamos en la carrera de medicina hace más o menos 22 años, y a él lo conocí cuando eran novios. 2) ¿Diga la testigo cuál fue el último domicilio conyugal donde convivían los ciudadanos antes mencionados? respondió: ellos vivían en Padilla, diagonal a Mc Donalds de Padilla, ya ella se mudó, vive por acá, el señor vive por Los Aceitunos en casa de su mamá, yo cuando voy a casa de mi mamá y paso por allí a veces veo la camioneta, por curiosidad miro. 3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Juan Soto abandonó el domicilio conyugal que compartía con la ciudadana Sandra Sarmiento? respondió: sí, casualmente ese día, los primeros días de febrero de 2014, estábamos reunidos en Padilla donde ellos vivían y él dijo que se iba del hogar, que ya estaba cansado, que estaba aburrido. 4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano Juan Alberto Soto volvió con su cónyuge? respondió: no, ellos no han regresado, lo sé porque visito a Sandra en su apartamento, tengo contacto con ella. Supe por él que me lo conseguí en un restaurant y estaba el solo y me dijo que se iban a divorciar, supe que se había marchado por él, quien fue que me dijo.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por las testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Al descender al análisis de las declaraciones de las testigos se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes, por ser la madre de la demandante (la primera) y una compañera de estudios (la segunda); y sobre los hechos ocurridos en el hogar conyugal alegados en el libelo de la demanda, especialmente sobre la actitud asumida por el cónyuge demandado, quien abandonó el hogar conyugal el 8 de febrero de 2014, fecha cuando tomó su ropa, se marchó y no ha regresado. Asimismo, que ambos están separados, tienen residencias separadas y actualmente no viven juntos, pues la cónyuge vive en el edificio Blitz en la avenida Bella Vista y el cónyuge en Los Aceitunos, en la casa de su mamá; por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono.
Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandada conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera este sentenciador que las testigos evacuados hacen prueba a favor de la parte promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, y así se aprecia.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento en esa causal y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
III
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Sandra Yolet Sarmiento de Soto y Juan Alberto Soto Rondón, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares a favor de la adolescente de autos, a los fines de garantizar sus derechos una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley.
Con respecto al ejercicio de la custodia de la adolescente, no consta en las actas que exista controversia entre las partes, por lo que tomando en cuenta lo alegado por la parte actora en el libelo –en ese respecto– se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Sandra Yolet Sarmiento de Soto.
En relación con la Obligación de Manutención, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de la beneficiaria de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades de la beneficiaria de autos, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
Por otra parte, nada probó la parte actora sobre la capacidad económica del progenitor.
Ahora bien, tomando en cuenta este juzgador que: i) el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”; y, ii) el artículo 4 de la LOPNNA prevé que “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”; en el presente caso, se considera necesario y apropiado aumentar la obligación de manutención a favor de la beneficiaria de autos.
En el presente caso se considera equitativo fijar la obligación de manutención mensual en la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo. Además, fija para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos, a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares. Igualmente, fija para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán sufragados por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada progenitor, a los fines de garantizarles a los beneficiarios de autos el derecho a la salud y a servicios de salud al adolescente y niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA). La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos.
Por otra parte, a criterio de este sentenciador no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar de la adolescente de autos con su progenitor es contraria al principio del interés superior de la adolescente, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA.
Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta la edad y la opinión de la adolescente de autos, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: el progenitor podrá compartir con su hija los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.).
• Los fines de semana: ambos padres los compartirán de forma alternada. El fin de semana que le corresponda el progenitor podrá retirar a su hija del hogar materno el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para compartir con ella hasta el domingo a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando deberá retornarla al hogar materno.
• El día del padre: el progenitor compartirá con su hija, aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con la madre. Al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: la progenitora compartirá con su hija, aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con el padre. Al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• El día de cumpleaños de la adolescente, compartirá con ambos padres.
• Los asuetos de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores, comenzando en 2017 la semana santa con el padre y el carnaval con la madre y luego de forma alternada.
• En la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con su hija los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero.
• Las vacaciones escolares: la hija compartirá con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y la adolescente, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).
• Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” (negrillas del tribunal). Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por la ciudadana Sandra Yolet Sarmiento, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 9.133.130, en contra del ciudadano Juan Alberto Soto Rondón, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 7.800.966, en relación con la adolescente de autos. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 6 de septiembre de 1991, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para la adolescente de autos se resuelve lo establecido en el capítulo III de la parte motiva del presente fallo, titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes julio de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a las nueve y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (9:54 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000124, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria temporal,
Asunto No.: VI31-V-2014-002480.
GAVR/bzsm