REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000125.
Asunto No.: VI31-V-2014-002167.
Motivo: Colocación Familiar.
Parte demandante: ciudadana Ana Sofía Morales, venezolana, mayores de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 7.722.735.
Abogada asistente: Lisbeth Bracamonte Fuentes, defensora pública tercera (3ª).
Parte demandada: ciudadano Wilson Caballero Peñaranda, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 22.022.478.
Adolescente: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 11 de agosto de 2000, de quince (15) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda de Colocación Familiar interpuesto por la ciudadana Ana Sofía Morales, antes identificada, en contra del ciudadano Wilson Caballero Peñaranda, antes identificado, en relación con el adolescente antes mencionado.
Por auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 6 de febrero de 2015, fue agregada a las actas la boleta en donde consta la notificación del demandado.
En fechas 19 y 26 de febrero de 2015, fueron agregadas a las actas las boletas en donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio; y por auto de fecha 16 de junio de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 18 de julio de 2016.
En la oportunidad fijada comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con la defensora pública que la asiste. No compareció la parte demandada, ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LOS EFECTOS DE LA INCOPARECENCIA DEL DEMANDADO AL PROCESO
Consta en los autos demanda por Colocación Familiar intentada por la ciudadana Ana Sofía Morales, antes identificada, en contra del ciudadano Wilson Caballero Peñaranda, antes identificado, en relación con el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Asimismo, consta que el progenitor-demandado fue notificado y llamado al proceso.
Por eso, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
Por otra parte, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la LOPTRA, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, de la revisión de las actas procesales se verifica que el progenitor-demandado no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba. Tampoco compareció a la audiencia de juicio.
Esa conducta pasiva del demandado, en principio, en estricto derecho acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA no puede ser general, para todos los casos, pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.
En el presente caso, si bien se no se trata de una acción de divorcio, sino de Colocación Familiar, tiene en común con aquella, que se trata de una acción a través de la cual un tercero pretende ejercer la Responsabilidad de Crianza, que a su vez es un atributo de la Patria Potestad; por lo tanto, está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, por estar involucrados los derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Además, el artículo 397 de la LOPNNA prevé los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar, lo que lo obliga al examen de los hechos y de las probanzas a los fines de verificar la existencia de la situación alegada y decidir conforme al principio del interés superior del niño.
En el caso de marras si bien es cierto que la conducta pasiva del progenitor-demandado pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de este sentenciador en los procesos de Colocación Familiar, no es procedente la confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia.
En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparencia del progenitor-demandado a la audiencia de juicio, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la acción de Colocación Familiar intentada, y así se decide.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 849, de fecha 14 de septiembre de 2000, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al adolescente de autos. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda probada la filiación existente entre el mencionado adolescente y los ciudadanos Milagros Margarita Morales(†) y Wilson Caballero Peñaranda. Folio 6.
• Copia certificada del acta de defunción No. 1883, de fecha 9 de octubre de 2014, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Milagros Margarita Morales(†). A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia, queda probado que la referida ciudadana falleció en fecha 8 de octubre de 2014. Folio 7.
2. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara a la Unidad Educativa Evaristo Fernández Ocando para que informen si el adolescente de autos cursa estudios en dicha institución, cuyas respuesta consta en la comunicación s/n de fecha 7 de abril de 2015, donde informan que estudia tercer año, sección G, y que su representante administrativa es la ciudadana Ana Sofía Morales, quien cumple con las obligaciones requeridas por la institución desde su ingreso en el año escolar 2013-2013. Folio 32.
• Solicitó que se oficiara al Consejo Comunal del sector Blanquita de Pérez de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco, para que informen sobre la residencia del adolescente y la demandante, cuya respuesta consta en la comunicación s/n de fecha 13 de abril de 2015, donde informan que la demandante habita en la comunidad, con su sobrino (el adolescente de autos), quien desde su nacimiento ha compartido con su tía materna y desde el fallecimiento de su madre comparte plenamente en el hogar donde habita, un hogar digno, sin problemas familiares, con sana convivencia y respeto dentro de la comunidad. Folio 33.
A estas pruebas de informes este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
1. INFORME TECNICO INTEGRAL:
Solicitó que el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial practicara un informe técnico integral, cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00336/15 de fecha 7 de julio de 2015. Folios 37 al 47. Será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio.
2. INFORME:
El tribunal sustanciador ofició al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA-Zulia), a los fines de solicitarles se sirvan inscribir en el Programa de Familia Sustituta a la demandante y realizarle las evaluaciones respectivas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 401, 401A y 401 B de la LOPNNA y realizarle seguimiento al caso.
En ese sentido, constan en las actas el oficio signado con el No. IDENA-19-34-359-2015 de fecha 20 de febrero de 2015, emanado de la Oficina de Adopciones del IDENNA-Zulia, en la cual consta que la demandante fue inscrita dentro del Programa de Familia Sustituta en la Modalidad de Colocación Familiar del IDENNA-Zulia. A esta prueba de informe este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Folios 20 y 28.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar en el lapso legal correspondiente.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para el día 18 de julio de 2016, la oportunidad para el acto procesal de opinión del adolescente de autos, quien compareció y ejerció ese derecho.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la adolescente de autos debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión. En consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual –de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA– siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), por parte de su tía materna, la ciudadana Ana Sofía Morales.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio alegó la demandante que el adolescente de autos es su sobrino y se encuentra bajo sus cuidados desde hace un mes (para entonces), ya que su hermana y progenitora del adolescente falleció debido a una enfermedad pulmonar y anemia moderada. Que desde entonces se hizo cargo de él y está bajo su custodia, que su único deseo es cuidarlo, velar por sus estudios, alimentación, salud y otras necesidades. Que ha asumido la obligación con respecto a su sobrino el adolescente de autos. Que se preocupa siempre por todo lo que ha necesitado, brindándole todo el afecto y cariño para su peno desarrollo integral y emocional. Que eventualmente comparte con el progenitor, pero el demandado no se hace cargo de sus necesidades.
Entretanto, el demandado no dio contestación a la demanda.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del adolescente de autos; en el presente caso, aun cuando el progenitor-demandado fue notificado, no contestó la demanda y no compareció a la audiencia de juicio, por lo que le corresponde a este sentenciador verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, quedó probada la filiación existente entre el adolescente de autos y los ciudadanos Milagros Margarita Morales(†) y Wilson Caballero Peñaranda.
Entretanto, con la copia certificada del acta de defunción supra valorada, queda probado que la referida ciudadana falleció en fecha 8 de octubre de 2014.
A su vez, con la prueba de informes emanada de la Unidad Educativa Evaristo Fernández Ocando quedó demostrado que la demandante es la representante administrativa del adolescente ante el liceo y es quien con las obligaciones requeridas por la institución desde su ingreso en el año escolar 2013-2013.
De igual forman, con la prueba de informes emanada del Consejo Comunal del sector Blanquita de Pérez de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco, se constata que la demandante habita en la comunidad junto con su sobrino.
En relación con el informe técnico integral aprecia este sentenciador que en los “datos de identificación” indica que el adolescente de autos reside junto con la demandante.
Luego, en las conclusiones integrales refiere:
Se trata del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), hijo de la ciudadana Milagros Margarita Morales (difunta) y Wilson Caballero Peñaranda, quien desde hace un año reside bajo los cuidados y responsabilidades de la demandante Ana Sofía Morales (tía materna).
El adolescente luce un desarrollo evolutivo acorde a su grupo normativo. Refleja características de ajuste emocional, exhibe capacidad intelectual promedio, es sociable, audaz, desinhibido y con signos de rebelión. Por otra parte muestra indicadores de tristeza caracterizado por duelo en proceso por fallecimiento reciente de la progenitora. Muestra identificación plena y apego efectivo significativo hacia la demandante quien es figura compensatoria ante la ausencia de la progenitora, y así mismo funge para él como figura de apoyo y protección. Obedece los controles disciplinarios ejercidos por la demandante (tía materna). Por otra muestra escasa identificación con su progenitor.
La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana Ana Sofía Morales (demandante), quien aspira ejercer la representación legal del adolescente de autos a través de la Colocación Familiar.
La demandante exhibe funcionamiento intelectual promedio. Evidencia afectación emocional sin signos de psicopatologías, caracterizado por duelo reciente en proceso, con indicadores de un yo integrado, capacidad de concentración y adaptación, desconfianza en el establecimiento de las relaciones interpersonales, signos de depresión y manejo de ansiedad lo cual debilita su energía vital.
La ciudadana Ana Sofía Morales (tía materna), se encuentra activa económicamente y percibe un ingreso que le permite cubrir satisfactoriamente las obligaciones económicas a su cargo, y la cual recibe ayuda de los hermanos maternos y tíos maternos para los gastos de alimentación del adolescente. El inmueble que ocupan presenta adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad, donde el adolescente cuenta con una habitación para su durmienda.
Según fuentes de información la ciudadana Ana Sofía Morales es una persona trabajadora, responsable y se conduce bajo las normas del buen proceder.
Este equipo multidisciplinario considera que la demandante Ana Sofía Morales, reúne las condiciones socio-económicas, físico-ambientales y morales para continuar blindándole al adolescente de autos, los cuidados y atenciones que garantizan su pleno desarrollo integral y emocional.
Por último, el informe integral recomienda que es conveniente que el adolescente de autos mantenga relación afectiva con el progenitor y su grupo familiar materno en pro de su sano desarrollo integral.
Visto lo anterior, este sentenciador pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:
En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.
Entonces, tomando en cuenta que: a) la experticia fue incorporada al debate probatorio con la garantía del control y contradictorio, b las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio, y, c) los límites de la controversia; por ser el informe técnico integral (bio-psico-social-legal) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal b) de la LOPNNA y el literal b) del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora pues se aprecia en entorno bio-psico-social-legal del adolescente de autos y de su grupo familiar.
De esta experticia, se debe destacar que el servicio auxiliar concluye que el adolescente muestra identificación plena y apego afectivo de manera significativa hacia la demandante, a quien percibe como figura compensatoria debido a la ausencia de la progenitora, y funge para él como figura de apoyo y protección. Igualmente, que el adolescente muestra “…escasa identificación con su progenitor”.
En lo que respecta a la demandante, se resalta que psicológicamente no presenta signos de psicopatologías y está identificada con su rol, y así se aprecia.
Así las cosas, la sana valoración de esta experticia, adminiculada con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por el codemandado, y la opinión rendida por el adolescente, le permiten a este sentenciador obtener la convicción de que la demandante es quien está encargada de los cuidados del adolescente y “…es la persona encargada de proporcionar[le] afecto y de aplicar[le] normas, valores y los controles disciplinarios, así como, garantizar[le] el derecho a la educación, salud y recreación”; debido al fallecimiento de la progenitora y la ausencia del progenitor, y así se aprecia.
Por todo lo antes expuesto, observa este juzgador que el artículo 397 de la LOPNNA, antes transcrito, establece los supuestos de procedencia de la medida de Colocación Familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, demostrado como ha quedado: i) que la progenitora del adolescente de autos falleció; ii) que el progenitor-demandado no cumple con las obligaciones que la Responsabilidad de Crianza le impone; iii) que de hecho la demandante es quien ha cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA exige a la familia en su artículo 5; iv) que el adolescente muestra identificación plena y apego afectivo significativo hacia la demandante quien es figura compensatoria ante la ausencia de la progenitora; y, v) que en el adolescente se percibe poca identificación con su padre.
Ello así, este tribunal debe garantizarle al adolescente de autos protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho ha venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, y así se establece.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que la demandante manifestó que es hermana de la madre del adolescente de autos, es decir, tía del adolescente; y si bien no constan en actas las copias certificadas de las actas de nacimiento de la demandante y de la difunta madre para demostrar la filiación entre ellas, no está controvertida la existencia del vínculo filial.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 del Código Civil, se aprecia que la demandante y el adolescente de autos son parientes en línea colateral en tercer grado de consanguinidad (tía-sobrino), por lo que la actora forma parte de la familia de origen ampliada o extendida del beneficiario, según lo previsto en el artículo 345 de la LOPNNA.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración que la parte actora forma parte de la familia de origen extendida o ampliada del beneficiario de autos, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, considera este sentenciador que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar en familia de origen ampliada del adolescente de autos, por lo que se otorga su Responsabilidad de Crianza y Representación (en materia educativa y de salud) serán ejercidas por la ciudadana Ana Sofía Morales, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Colocación Familiar intentada por la ciudadana Ana Sofía Morales, venezolana, mayores de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 7.722.735, en contra del ciudadano Wilson Caballero Peñaranda, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 22.022.478, en relación con el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad, portador de la cédula de identidad No. V-27.603.596.
2. DICTA la medida de protección de Colocación Familiar bajo la modalidad en familia de origen extendida, en beneficio del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad, por lo que su Responsabilidad de Crianza y Representación (en materia educativa y de salud) serán ejercidas por la ciudadana Ana Sofía Morales, quien deberá cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección es provisional y se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
3. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a las diez y seis minutos de la mañana (10:06 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000125, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria temporal,
Asunto No.: VI31-V-2014-002167.
GAVR/bzsm