REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No: PJ0012016000122.
Asunto No. VI31-V-2015-001117.
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Parte demandante: ciudadano Marcos Segundo Sarache Paredes, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 15.952.776, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.
Abogada asistente: Anni Fuenmayor, defensora pública décima cuarta (14ª) especializada.
Parte demandada: ciudadana Sol Esther Torres Torres, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 14.237.965, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia.
Apoderadas judiciales: Alberto José Pirela Yánez y Katiuska del Pilar Sira Tuviñez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 224.669 y 224.291, respectivamente.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacidos el 22 de septiembre de 2012 y 24 de mayo de 2014, de tres (3) y dos (2) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo mediante un escrito contentivo de la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por el ciudadano Marcos Segundo Sarache Paredes, antes identificado, en contra de la ciudadana Sol Esther Torres Torres, antes identificada, en relación con los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Por auto de fecha 12 de febrero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 2 de junio de 2015, fue agregada a la acta la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 16 de junio de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 15 de julio de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio las partes demandante y demandada, junto con sus abogadas asistentes. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 876, de fecha 22 de septiembre de 2012, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña de autos.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 542, de fecha 24 de mayo de 2014, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño de autos.
A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre los referidos niños y los ciudadanos Marcos Segundo Sarache Paredes y Sol Esther Torres Torres. Folios 3 y 4.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Maigualida Coromoto Olmos, William Enrique Valero y Eduardo José Maldonado Suárez, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-18.808.077, V- 13.405.472 y V- 16.740.249, respectivamente, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta la evacuación (Vid. art. 484 de la LOPNNA).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Consta en el acta de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar que no promovió prueba alguna a valorar dentro del lapso de promoción de medios de prueba. Sin embargo, en el transcurso de la audiencia preliminar consignó los siguientes documentos, que dada su naturaleza fueron incorporados en la audiencia de juicio:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 718, de fecha 14 de agosto de 2014, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Clínico Médico Docente Paraíso C.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 11 de agosto de 2014. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. En consecuencia, queda probada la filiación existente entre la referida niña y los ciudadanos Marcos Segundo Sarache Paredes y Ana Estefany Quintero Romero. Folio 34.
• Copia fotostática del certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) del demandante de autos, el cual se desecha del proceso por impertinente. Folio 33.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), se deja constancia que este tribunal prescindió de la escucha de la opinión debido a la corta edad de los niños de autos.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La LOPNNA se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no custodiador.
Asimismo, el artículo 387 de la LOPNNA establece:
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hijo. De no lograse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hijo adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijos (subrayado del tribunal).
II
En el presente caso, en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio alegó la parte demandante que de la unión sentimental que mantuvo con la demandada de autos, procrearon dos hijos. Que desde el momento de la separación la progenitora es quien tiene la custodia de sus hijos. Que desde el momento de su separación se le ha hecho difícil mantener un diálogo, lo que ha deteriorado la comunicación e imposibilitado el hecho de lograr acuerdos en las diversas instituciones familiares. Que desea establecer un régimen que le permita organizarse y tener claros los días y horas que le corresponderá ver a sus hijos, en especial en temporadas de asueto y en la época decembrina. Propone un régimen de convivencia familiar.
Por su parte, la progenitora demandada no contestó la demanda. En la audiencia de juicio expuso que en ningún momento se ha negado en dejar que el padre vea a sus hijos, que no hubo mediación porque solicitaba que el demandante tuviera más tiempo con sus hijos, porque él expresaba que solo podía verlos cada tres meses, que en ningún momento se ha puesto agresiva ni ha habido otro tipo de desacuerdos para que el padre tenga su régimen de convivencia como padre, que no hay ningún problema en que se los lleve a la ciudad de Caracas, siempre y cuando mantenga información vía telefónica a diario con sus niños.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas, quedó probada la filiación de los ciudadanos Marcos Segundo Sarache Paredes y Sol Esther Torres Torres, con los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Mientras que, con la copia certificada de la otra acta de nacimiento supra valorada quedó probada la filiación existente entre la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) y los ciudadanos Marcos Segundo Sarache Paredes y Ana Estefany Quintero Romero, por lo tanto es hermana de simple conjunción de los niños de autos.
De esta manera, en el presente caso, más allá de las situaciones de hecho contrapuestas que pudieran existir entre los ciudadanos Marcos Segundo Sarache Paredes y Sol Esther Torres Torres, y que pueden estar relacionadas con problemas de pareja y/o falta de comunicación; no surgen de las actas procesales elementos que permitan verificar la existencia de hechos que aprueben afirmar que la convivencia familiar y la relación paterno-filial es contraria al principio del interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre (Vid. art. 27 de la LOPNNA) que tienen los niños de autos, y no surgen ni siquiera indicios sobre la existencia de circunstancias excepcionales o que hay amenazas o violaciones en contra de los derechos humanos a la vida, la salud o la integridad personal del niño, y que hagan procedente el dictamen de un régimen de convivencia familiar supervisado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2 y 3 de las Orientaciones y directrices generales sobre la fijación y ejecución del régimen de convivencia familiar supervisado dictadas por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia.
Por todos los motivos expuestos, a los fines de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y el derecho a la convivencia familiar (Vid. arts. 27 y 385 de la LOPNNA), considera este sentenciador que es necesario fijar un régimen de convivencia familiar que permita una mejor interacción de la niña de autos y su progenitor, para lo cual se deben tomar en cuenta el régimen propuesto por el progenitor, el cual no fue rebatido por la progenitora en la audiencia de juicio; la edad de los niños (4 y 2 años), que la custodia la ejerce la progenitora, que el padre reside en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y todo lo alegado y probado en autos, y se insiste que no emerge de las actas ningún elemento que demuestre que la convivencia familiar es contraria al principio del interés superior del niño, razón por la cual la presente solicitud a prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano Marcos Segundo Sarache Paredes, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 15.952.776, en contra de la ciudadana Sol Esther Torres Torres, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 14.237.965, en relación con los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (4) y dos (2) años de edad, respectivamente; en consecuencia,
2. FIJA el siguiente régimen de convivencia familiar:
• Entre semana, cuando el progenitor se encuentre en la ciudad de Maracaibo y previo acuerdo con la progenitora, podrá retirar a sus hijos del hogar materno para compartir con ellos hasta el día y la hora que los padres acuerden. Ambos progenitores deben procurar que las entregas se hagan con la mayor seguridad posible y pueden utilizar a un familiar o persona de confianza que ayude durante las entregas, así como, una libreta o diario donde se anoten aspectos relacionados con los niños (conductas, comidas, toma de medicamentos, actividades escolares o extracurriculares, etc.).
• Los fines de semana serán alternados de la siguiente forma: tres (3) fines de semana con la madre y uno (1) con el padre. El fin de semana que le corresponda, el progenitor podrá retirar a sus hijos del hogar materno el día viernes a las seis de la tarde (6:00 p.m.), para compartir con ellos hasta el día domingo, a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.), cuando deberá retornarlos al hogar materno. En caso de que el progenitor no pueda buscar a los niños el día viernes, entonces podrá retirarlos del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
• Los asuetos de carnaval y semana santa los niños compartirán con ambos progenitores de manera alternada. En 2017 el progenitor compartirá con sus hijos la semana santa (jueves, viernes, sábado y domingo o semana escolar completa), y con la progenitora el carnaval (sábado, domingo, lunes y martes), y de manera alternada en los años siguientes.
• El día del cumpleaños del papá y el día del padre los niños lo compartirán con su progenitor, aun cuando ese domingo (día del padre) les corresponda compartir con la progenitora.
• El día del cumpleaños de la mamá y el día de la madre la niña compartirá con su progenitora, aun cuando ese domingo (día de la madre) les corresponda compartir con el progenitor.
• El día del cumpleaños de los niños será compartido con ambos padres.
• Las vacaciones escolares a partir del año 2016 (inclusive) serán compartidas por ambos progenitores por periodos de dos (2) semanas con cada uno, en el sentido que los niños compartirán con su progenitor durante dos (2) semanas y las dos (2) semanas siguientes con la progenitora, y así sucesivamente hasta el inicio del periodo escolar. En caso de viajes dentro del territorio nacional, ambos padres se comprometen a informarlo oportunamente al otro. En caso de viajes fuera del territorio nacional, se requerirá la autorización del otro padre de conformidad con la ley.
• En la época decembrina, el progenitor compartirá con sus hijos durante siete (7) días cuando se encuentren de receso escolar. Además, ambos padres procurarán de mutuo acuerdo compartir de forma alternada con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1° de enero.
• Ambas deben permitir, en términos racionales, el acceso telefónico del otro progenitor con la niña durante la convivencia familiar con el otro y a propiciar la convivencia familiar a través de las otras formas de contacto conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA, para complementar el presente régimen de convivencia familiar.
3. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a las ocho y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (8:44 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000122, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria temporal,
Asunto No.: VI31-V-2015-001117
GAVR/bzsm