REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000123.
Asunto: VI31-V-2015-000400.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadano Freddy Antonio Ocando Ramírez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 7.761.171.
Abogada asistente: Luisa Petit Puche, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.151.
Parte demandada: ciudadana Jennifer del Carmen Prado Pirela, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 16.729.437.
Defensora ad litem: María E. Canga Cepeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.120.
Niños y adolescente: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacidos el 27 de agosto de 2010, 21 de noviembre de 2008 y 31 de enero de 2004, de cinco (5), siete (7) y doce (12) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por el ciudadano Freddy Antonio Ocando Ramírez, antes identificada, en contra de la ciudadana Jennifer del Carmen Prado Pirela, antes identificado, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 6 de febrero de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó despacho saneador. Una vez cumplido con lo ordenado, ese tribunal en fecha 30 de marzo de 2016, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 7 de mayo de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Agotados los trámites de la notificación personal y por cartel de la parte demandada, se le nombró defensora ad litem, la cual fue notificada, aceptó el cargo, juramentada, notificada para los actos procesales y contestó la demanda mediante escrito registrado en fecha 10 de febrero de 2016.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 29 de marzo de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 22 de abril de 2016.
Por cuanto no hubo horas de despacho en la fecha fijada, en fecha 26 de abril de 2016, se fijo nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, el día Primero de junio de 2016. De igual forma, por cuanto no se laboró en la fecha fijada, según lo decretado por el ejecutivo nacional; razón por la cual en fecha 7 de junio de 2016, se fijo nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, el día 23 de junio de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante y su abogada asistente. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, sí su defensora ad litem. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo. Así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada el acta de matrimonio signado bajo el No. 24, de fecha 6 de marzo de 2009, expedida por el Registro Civil del municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui, correspondiente a los ciudadanos Freddy Antonio Ocando Ramírez y Jennifer del Carmen Prado Pirela. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos. Folios 6 al 9.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento signadas, la primera con el No. 377, de fecha 22 de noviembre de 2010, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA); la segunda con el No. 557, de fecha 1° de diciembre de 2008, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA); y la tercera con el No. 442, de fecha 1° de septiembre de 2004, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA); expedidas por el Registro Civil del municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui y de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia (la última). A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los mencionados niños y los ciudadanos Freddy Antonio Ocando Ramírez y Jennifer del Carmen Prado Pirela. Folios 12 y 13, 18 y 19 y 20.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Yalixo José Antúnez Piña, Yvonys del Valle García Romero y Elsa Herrera, venezolanos, mayores de edad portadores de las cédula de identidad No. V- 7.787.185, y V- 9.701.794, V- 4.746.177, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; de los cuales el primero no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación (Vid. art. 472 de la LOPNNA). Los testigos presentes fueron juramentados y rindieron su testimonio.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Copia certificada del acta de matrimonio supra valorada.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, este tribunal fijó para el día 15 de julio de 2016, la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños y adolescente de autos, quienes comparecieron y ejercieron ese derecho.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medio de prueba, las opiniones rendidas deben ser apreciadas por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, serán tomadas en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono que se le imputa a la cónyuge demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que después de haber mantenido diez (10) años de concubinato, con la ciudadana Jennifer del Carmen Prado Pirela, en fecha 6 de marzo de 2009, contrajo matrimonio con dicha ciudadana. Que de esa unión matrimonial, procrearon tres (3) hijos. Que durante los primeros ocho (8) años de su relación convivieron de manera armoniosa, alegre, feliz y cónsona, cumpliendo con cada uno de los deberes y derechos que le impone el vínculo matrimonial, concretando de manera efectiva sus metas comunes. Que en febrero de 2011, se mudaron a Maracaibo, fijando su residencia en el barrio Sierra Maestra, calle 13 con avenido 13, casa No. 12-72 en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia. Que en fecha 6 de octubre de 2011, su cónyuge tomó la decisión de abandonar el hogar, y decidió romper los lazos y relaciones, llevándose todas sus pertenencias personales, dejando abandonados a sus hijos, llevándose con ella al hijo menor, de quien tiene tres años sin saber de él. Asimismo, hace propuestas en relación con las instituciones familiares.
Entretanto, la defensora ad litem de la parte demandada en el escrito de contestación de demanda negó, rechazó y contradijo los hechos.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Freddy Antonio Ocando Ramírez y Jennifer del Carmen Prado Pirela, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con las actas de nacimiento supra valoradas quedó demostrado que procrearon tres (3) hijos, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
En cuanto a la prueba testimonial de las ciudadanas Yvonys del Valle García Romero y Elsa Herrera, se observa que a la primera se le preguntó:
1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos Freddy Ocando y Jennifer Prado? respondió: sí los conozco, porque somos vecinos, vivimos en el mismo Barrio Sierra Maestra en la calle 13 con avenida 13 y yo los vi cuando ellos se mudaron allí con los niños.
2.- ¿Diga la testigo si sabe de algún hecho ocurrido en el hogar conyugal de los ciudadanos Freddy Ocando y Jennifer Prado? respondió: el hecho que yo vi fue cuando la señora Jennifer se fue del hogar con el niño menor, yo vi que ella salió al frente con uno de los niños y ella llevaba unas cajas y unas bolsas para un carro y ella me dejó las llaves de la casa y se marchó. En el momento como yo vi que ella se estaba marchando con uno solo de los niños asumí que había dejado los otros dos allí. Se fue y yo me metí y después fue que yo llamé al señor Freddy porque escuché el llanto de los otros niños y hablé con la otra vecina y me dijo que los niños están llorando.
3.- ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que los dos menores (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) fueron encerrados y abandonados por su progenitora? respondió: sí me consta porque los niños estaban llorando y fue cuando yo salí y me tropecé con la vecina y me dijo que los niños estaban llorando, le dije Jennifer se fue y me dejó las llaves.
4.- ¿Diga la testigo si es cierto y le consta dónde esta la ciudadana Jennifer Prado? respondió: nada, no sé nada de ella, desde el día que se fue yo jamás la he visto.
Luego, la defensora ad litem hizo las siguientes repreguntas:
1.- ¿Diga la testigo cómo era el trato entre el matrimonio Ocando Prado? respondió: era malo, discusiones todo el tiempo.
2.- ¿Diga la testigo cómo es la relación actual entre los esposos Ocando Prado? respondió: no hay relación porque la señora no está, no vive más allí.
3.- ¿Diga la testigo cómo le consta que la señora no ha regresado al hogar conyugal? respondió: porque no la he visto más.
4.- ¿Diga la testigo dónde reside actualmente la ciudadana JenniferPrado? respondió: desconozco donde vive.
Por otra parte, en relación con la testigo Elsa Herrera, se aprecia que se le preguntó:
1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos Freddy Ocando y Jennifer Prado? respondió: sí los conozco, a él lo conozco desde chiquito y a ella cuando él se casó con ella, somos vecinos desde pequeños en Sierra Maestra, yo vivo al frente.
2.- ¿Diga la testigo si sabe de algún hecho ocurrido en el hogar conyugal de los ciudadanos Freddy Ocando y Jennifer Prado? respondió: sí, ellos una vez se estaban agarrando, ellos se la mantenían agarrándose, se tiraban platos y yo me acuerdo porque yo estaba en el frente de mi casa tomándome una taza de café, y en ese momento llegó mi hermana que estaba cumpliendo años y sentimos la cosa, fue el 6 de octubre de 2011, se estaban tirando de todo, ella se fue pero como a mí no me gusta meterme en esos problemas .
3.- ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que los dos menores (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) fueron encerrados y abandonados por su progenitora? respondió: sí, ella los encerró, ellos estaban gritando y yo fui a ver que era lo que estaba pasando, oía los gritos y cogí para que la vecina y en ese momento ella salió y me dijo que Jennifer se fue y me dejó la llave, ya yo llamé a Freddy.
4.- ¿Diga la testigo si es cierto y le consta dónde esta la ciudadana Jennifer Prado? respondió: malísimo, se la mantenían peleando.
Luego, la defensora ad litem hizo las siguientes repreguntas:
1.- ¿Diga la testigo cómo era el trato entre el matrimonio Ocando Prado? respondió: se la pasaban peleando.
2.- ¿Diga la testigo cómo es la relación actual entre los esposos Ocando Prado? respondió: él no ha vuelto a saber de ella, ni yo, ni los muchachos.
3.- ¿Diga la testigo cómo le consta que la señora no ha regresado al hogar conyugal? respondió: lo sé porque me la mantengo con las hermanas de él, hablo con él y le pregunto.
4.- ¿Diga la testigo dónde reside actualmente la ciudadana Jennifer Prado? respondió: no sé donde vive.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por las testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Al descender al análisis de las declaraciones de las testigos se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes, por ser vecinas, y sobre los hechos ocurridos en el hogar conyugal, alegados en el libelo de la demanda, especialmente sobre la conducta de la cónyuge demandada, quien abandonó el hogar conyugal el 6 de octubre de 2011 y que ese salió del hogar junto con el hijo menor, quedando los hijos mayores en la casa. Asimismo, que ambos están separados y que no viven juntos desde cuando la cónyuge abandonó el hogar; por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono.
Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandada conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera este sentenciador que las testigos evacuados hacen prueba a favor de la parte promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, y así se aprecia.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento en esa causal y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
III
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Freddy Antonio Ocando Ramírez y Jennifer del Carmen Prado Pirela, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares a favor de los niños y adolescente de autos, a los fines de garantizar sus derechos una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley. Con respecto al ejercicio de la custodia del adolescente y los niños de autos, no consta de actas que exista controversia entre las partes, por lo que tomando en cuenta lo alegado por la parte actora en el libelo –en ese respecto– se atribuye el ejercicio de la custodia del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) a la progenitora, y la custodia del niño y del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) al progenitor.
En relación con la Obligación de Manutención, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de los beneficiarios de autos, cuya custodia la ejercen la progenitora y el progenitor, la capacidad económica de ambos progenitores y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades de los beneficiarios de autos, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
Por otra parte, nada probaron las partes sobre la capacidad económica de ambos progenitores.
Ahora bien, visto que en la audiencia de juicio el progenitor propuso continuar cumpliendo con ese deber para sus hijos, se acoge ese ofrecimiento y la manutención de sus hijos quedará a cargo de él. No obstante, también la progenitora deberá velar por la satisfacción de las necesidades de sus hijos.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, no emergen de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar de los beneficiarios de autos con sus progenitores sea contraria al principio del interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA.
Es por ello que, tomando en cuenta la edad del adolescente y los niños de autos y que los dos mayores residen junto con el progenitor y el menor con su progenitora, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: la progenitora podrá compartir con sus hijos mayores los días martes y jueves de cada semana, y el progenitor podrá compartir con su hijo menor los días miércoles y viernes de cada semana, en el horario comprendido entre las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) a las siete de la noche (7:00 p.m.). Ambos padres deben procurar que los tres hermanos compartan juntos el mayor tiempo posible.
• Los fines de semana: los progenitores compartirán con sus hijos de forma alternada, es decir un fin de semana con el padre y otro con la madre, debiendo buscarlos en la oportunidad que les corresponda el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarlos el día domingo al hogar materno a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• El día de cumpleaños de los hijos compartirán con ambos padres.
• El día del padre: los hijos compartirán con su progenitor aun cuando ese fin de semana les corresponda compartir con la madre, al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: los hijos compartirán con su progenitora aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con el padre, al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• En la época decembrina: los hijos compartirán los días 24 de diciembre y 1 de enero con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre con su progenitora, alternándose cada año.
• Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada, comenzando el primer año la progenitora en el periodo de semana santa y el progenitor en el periodo de carnaval, alternándose en lo sucesivo.
• Las vacaciones escolares: los hijos las compartirán con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y la niña, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).
• Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” (negrillas del tribunal). Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por el ciudadano Freddy Antonio Ocando Ramírez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 7.761.171, en contra de la ciudadana Jennifer del Carmen Prado Pirela, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 16.729.437, en relación con los niños y el adolescente de autos. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil del municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui, en fecha 6 de marzo de 2009, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para los niños y adolescente de autos, se resuelve lo establecido en el capítulo III de la parte motiva del presente fallo, titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a las ocho y cincuenta y tres minutos de la mañana (8:53 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000123, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria temporal,
Asunto No.: VI31-V-2015-000400.
GAVR/dmrb