REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
EN SEDE CONSTITUCIONAL
I
Consta en los autos que en fecha 7 de julio de 2016, la ciudadana Yulima Luz Delghans Salazar, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-10.448.676, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; asistida por la abogada en ejercicio Elizabeth Markarian Chami, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.480, actuando “en defensa de mis [sus] derechos e intereses constitucionales”; interpuso una pretensión de Amparo Constitucional.
Por auto de fecha 8 de julio de 2016 este tribunal le dio entrada, formó expediente y registró en el libro correspondiente.
Por resolución dictada en esa misma fecha, este tribunal resolvió dictar despacho saneador en el sentido de ordenarle a la ciudadana Yulima Luz Delghans Salazar, antes identificada, que amplíe y subsane los defectos señalados con precisión en el capítulo II de la presente resolución, asistida de abogado, a través de la presentación de un nuevo escrito de solicitud. Así mismo, para que consigne la copia certificada del acta de nacimiento consignada en copia escaneada junto con la querella. Se le advirtió que de no subsanar los vicios en que incurrió la pretensión de amparo constitucional propuesta puede ser declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual forma, se instó a la parte querellante a: i) Solicitar la medida cautelar en escrito por separado para abrir la pieza de medidas y dictar el pronunciamiento que conforme a Derecho corresponda. ii) Ampliar la prueba relacionada con la situación sedicentemente infringida. iii) Informar si solicitó el dictamen de medidas de protección ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido el los artículos 125, 126 y 160 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de julio de 2016, se recibió un escrito suscrito por la ciudadana Yulima Luz Delghans Salazar, antes identificada, cuyo contenido es el siguiente:
“YO: YULIMA LUZ DELGHANS SALAZAR, TITILAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: 10.448.676 VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, ABOGADA, SOLTERA, DOMICILIADA EN EL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Asistida en este Acto por la Profesional del Derecho: YULIMA LUZ DELGHANS SALAZAR CI. 10.448.676 IMPREABOGADO: 105.218, COLEGIO: 11.664. Recurro ante este Tribunal para SUBSANAR de Acuerdo Notificación de Fecha: 08/07/2.016en tiempo y día hábil para hacerlo, y a los fines de interponer como en efecto interpongo en este Acto, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CONTRA los Ciudadanos CONDOMINIO MERCEDES PLAZA, en la Persona de su Presidente Ciudadano: CARLOS LEAL y/o quien Represente dicho Condominio, Domiciliado en el edificio MERCEDES PLAZA Apartamento: 1-C en el Conjunto Residencial: MUNICIPIO: MARACAIBO, ESTADO: ZULIA: AVENIDA: 4 BELLA VISTA.
CAPITULO: I
LOS HECHOS
En Fecha: 31/05/2.010 Compre y Adquirí en Propiedad un Apartamento: 16-B en el Conjunto Residencial: EDIFICIO: MERCEDES PLAZA: MUNICIPIO: MARACAIBO: AVENIDA: 4 BELLA VISTA donde Resido con mi Hijo de OCHO (8) Anos de Edad: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), Ahora bien en Fecha: 20/06/2.016 los Representantes del Condómino Publican una Lista de Presuntos Propietarios MOROSOS en la cual fui Incluida, Conjuntamente con una Comunicación con mala Redacción y Sin Sintaxis en la cual Pretenden DESPROGRAMAR el CONTROL DE ACCESO a los ASCENSORES (PRIMERA JORNADA SERIA EN FECHA: 04/07/2.016 para NO ser Usado por Mi Hijo y mi Persona que soy su Madre, Hechos que Refleja una Presunción de Legalidad y Formalidad que en el Fondo es Inexistente por IRRITA contra Principios Constitucionales y Jurisprudenciales, por lo que a Continuación Realizo el Análisis: LOGICO-JURIDICO-LEGAL, Siendo que siguientes Fechas he Hablado con el UT SUPRA Identificado Presidente de la Junta de Condominio y con el Administrador del Condominio a quienes les Expuse, Explique y Comprobé mi Situación Personal ya que Actualmente encuentro Desempleada y Madre Soltera Exposición que realice Anteriormente ante este Tribunal, Resaltando que Mi (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) Hijo Sufre o Padece: ADENOIDES lo cual le Dificulta su Respiración siendo que con el -echo de no Poder usar el ASCENSOR mi Hijo tendría Consecuencias Inminentes e Irreversibles en su Salud y Peligro en su Vida. Hechos Vulnera Derecho Constitucional a la Propiedad, Al debido Proceso, entre otros, y su carácter antijurídico deviene porque este tipo de sanciones no pueden ser impuestas de forma arbitraria, en desconocimiento de la ley, porque ello sería una vía de hecho Lesiva a sus Derechos y Garantías Constitucionales.
Se Subsana: 1) PARTE AGRAVIADA: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) , YULIMA LUZ DELGHANS SALAZAR, 1.2) A FAVOR DE QUIEN OBRA LA PRETENSION: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), YULIMA LUZ DELGHANS SALAZAR, 2) DOMICILIO DE LOS AGRAVIADOS: Apartamento: 16-B en el Conjunto Residencial: EDIFICIO: MERCEDES PLAZA: MUNICIPIO: MARACAIBO: AVENIDA: 4 BELLA VISTA, 3) SENALAMIENTO E IDENTIFICACION, INDICACION DE LAS CIRCUNTANCIAS DE LOCALIZACION, 4) DERECHOS CONSTITUCIONAL VIOLADO O AMENAZADO DE VIOLAR NORMAS CONCULCADAS: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (CRBV): ARTICULOS: 83, 78, 5) LESIONES QUE LA VIOLACION CONSTITUCIONAL PUEDE CAUSAR O CAUSARON A LA QUERELLANTE: LAS SALUD MENTAL Y PSICOLOGJCA DEL NIÑO Y SU MADRE ANTE LA INCERTIDUMBRE DE LA MEDIDA QUE SE EJECUTARIA, TEXTO CONSTITUCIONAL: ARTICULO: 49 NUMEROS: 1,2,3,4, Lo cual se Evidencia en las Acciones y Actuaciones de la Junta de Condominio quienes Violentaron los Principios Constitucionales, 6) DICTAMEN DE MEDIDA DE PROTECCION DEL CONCEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Realizó la Denuncia Verbal Solicitando la Medida Correspondiente teniendo como Resultado que en Concejo de Protección Cito para Fecha: 27/07/2.016 Hora: 8:30 AM: Hecho que Representa que quede llusorio Nuestro Derecho.
CAPITULO:
DERECHOS Y GARANTIAS
CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS
1) CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (CRBV): Articulo 83. La Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica.
2) CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (CRBV): Articulo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica.
3) CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (CRBV): Articulo 49. El Debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
CAPÍTULO
DEL PETITORIO
Por las Razones de Hecho y de Derecho que se han Expuesto Solicito a este Tribunal:
1) Se Dicte Amparo Constitucional CON LUGAR a Favor de mi Persona YULIMA LUZ DELGHAN SALAZA y mi HIJO Ut Supra identificado: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), en cual se Ie Prohíba a Ios Demandados Condominio MERCEDES PLAZA en las Personas de su Presidente, Administrados y demás Ejercer la DECODIFICACION Y/O DESPROGRAMACION de las LLAVES MAGNETICAS Y CONTROLES DE ACCESO A LOS ASCENSORES, y que se Reactiven las Llaves y Controles Magnética de Acceso al Ascensor.
Domicilio de Ios Agraviantes: Edificio: MERCEDES PLAZA-CONDOMINIO MERCEDES PLAZA: Apartamento: 1-C MUNICIPIO: MARACAIBO, ESTADO: ZULIA: AVENIDA: 4 BELLA VISTA, en la Persona: CARLOS LEAL y/o Representante del Condominio.
Domicilio de los Agraviados: Apartamento: 16-B en el Conjunto Residencial: EDIFICIO: MERCEDES PLAZA. MUNICIPIO: MARACAIBO: AVENIDA: 4 BELLA VISTA: NUMEROS DE TELEFONO: 0414.642.54.50 / 0414.619.05.96”.
Del contenido del escrito anterior, se aprecia que la quejosa alega que en fecha 31 de mayo de 2010 compró y adquirió un apartamento en el conjunto residencial Mercedes Plaza, ubicado en la avenida 4 “Bella Vista”, piso 16, donde residen junto con su hijo (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 14 de agosto de 2007, de ocho (8) años de edad.
Que en fecha 20 de junio de 2016 los representantes del condominio publicaron una lista de presuntos propietarios morosos en la cual fue incluida, junto con una comunicación en la cual [se infiere que informan] que pretenden desprogramar el control de acceso a los ascensores, que la primera jornada sería en fecha 4 de julio de 2016, para no ser usado por su hijo y ella, hechos que reflejan una presunción de legalidad y formalidad que en el fondo es inexistente por irrita contra principios constitucionales y jurisprudenciales.
Que ha hablado con el presidente de la Junta de Condominio y con el administrador del Condominio y les expuso, explicó y comprobó su situación personal, que se encuentra actualmente desempleada, que es madre soltera y que su hijo sufre de adenoides, lo cual le dificulta su respiración y por el hecho de no poder usar el ascensor su hijo tendría consecuencias inminentes e irreversibles en su salud y peligro en su vida, contra la salud mental y psicológica del niño y de ella ante la incertidumbre de la medida que se ejecutaría.
Que se realizó denuncia verbal ante el Consejo de Protección solicitando una medida de protección y citaron para el 27 de julio de 2016, hecho que representa que quede ilusorio sus derechos.
Que esos hechos vulneran los derechos constitucionales a la salud (art. 83), el niño como sujeto de derechos (art. 78) y al debido proceso (art. 49), por lo que solicita que se dicte un amparo constitucional a favor de su hijo y de ella, para que se le prohíba al Condominio Mercedes Plaza ejercer la decodificación y/o desprogramación de las llaves magnéticas y controles de acceso a los ascensores y que se reactiven las llaves y controles magnéticos de acceso al ascensor. En el mismo sentido, pide el decreto de una medida cautelar.
Que pretensión de amparo constitucional obra en contra del condominio Mercedes Plaza, en la persona de su presidente, ciudadano Carlos Leal y/o quien represente a dicho condominio, domiciliado en el edificio Mercedes Plaza, apartamento 1-C, ubicado en la avenida 4 “Bella Vista” de esta ciudad.
Con esos antecedentes pasa este tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
II
Ahora bien, ante la petición de la parte accionante, ante todo corresponde verificar las causas de inadmisibilidad o de improcedencia según el caso, pues es una cuestión que se puede conocer aun de oficio.
En efecto, en cuanto a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido" (Vid. sentencia No. 41 del 26 de enero de 2001, caso Belkis Astrid González y otros.)
En ese sentido, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Título II denominado "DE LA ADMISIBILIDAD", establece en su artículo 6, las causales por las que no será admitida la acción de amparo, así:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta" (subrayado agregado).
De entre los cardinales transcritos, resalta a los efectos del análisis que se realiza, el numeral 5º, que establece la inadmisibilidad en los casos en los que "el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes".
Nótese que la norma habla de las vías judiciales, empero la doctrina jurisprudencial ha sido conteste en aplicarlo igualmente a los casos de vías administrativas, siendo prudente el agotamiento de la vía administrativa (así, por ejemplo, ocurre en materia laboral).
En materia de protección de niños, niñas y adolescentes esa interpretación debe hacerse –además– en armonía con los criterios de construcción del Sistema de Protección, principalmente la desjudicialización de todos los problemas de la infancia (Vid. Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En el caso sub lite, conforme a la trascripción del escrito de solicitud antes realizado, la progenitora accionante pide que se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional para que se le prohíba al Condominio Mercedes Plaza ejercer la decodificación y/o desprogramación de las llaves magnéticas y controles de acceso a los ascensores y que se reactiven las llaves y controles magnéticos de acceso al ascensor. En el mismo sentido, solicita el decreto de una medida cautelar.
Así las cosas, se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes; pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los medios en referencia, tal como lo dispone el artículo 6, numeral 5º antes trascrito.
De la narración hecha por la accionante se delata que denuncia una supuesta violación de los derechos constitucionales a la salud, el niño como sujeto de derechos y al debido proceso, consagrados en los artículos 83, 78 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la acción del condominio Mercedes Plaza, en la persona de su presidente, ciudadano Carlos Leal y/o quien represente a dicho condominio, ubicado en la avenida 4 “Bella Vista” de esta ciudad.
Arguye que su hijo sufre de adenoides, lo cual le dificulta su respiración y por el hecho de no poder usar el ascensor su hijo tendría consecuencias inminentes e irreversibles en su salud mental y psicológica y peligro en su vida.
Alega que realizó una denuncia verbal ante el Consejo de Protección solicitando una medida de protección y citaron para el 27 de julio de 2016, hecho que representa que quede ilusorio sus derechos.
De lo anterior se deduce que la accionante accedió a la vía administrativa para satisfacer su pretensión, cual es hacer cesar la amenaza de violación de derechos de su hijo a través de una medida de protección cuyo dictamen es competencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo dispuesto en los artículos 160 literal b), 125 y 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNNA).
En este orden de ideas, es importante tener en cuenta que el Consejo de Protección es el órgano administrativo que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encarga de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tienen autonomía funcional, en los términos de esta Ley (Vid. artículo 158 de la LOPNNA).
Este órgano administrativo tiene como atribución principal dictar medidas de protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes individualmente considerados (Vid. artículo 160, literal "b" ejusdem), con el objeto de preservarlos o restituirlos. Esta vulneración puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta de los niños, niñas o adolescentes cuando incumplen sus deberes.
Las medidas de protección están definidas en el artículo 125 de la LOPNNA como "aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos".
En el caso de autos, la presunta amenaza o violación de los derechos a la salud, el niño como sujeto de derechos y al debido proceso, consagrados en los artículos 83, 78 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del hijo de la accionante, que se entiende es el agraviado, puede ser subsanada a través del dictamen de una o varias medidas de protección de las previstas en el artículo 126 (literal b), en concordancia con las facultad previstas en los literales b) y j) del artículo 160 ejusdem.
Con respecto a lo anterior, hay varios aspectos que concretar, a saber: i) las medidas de protección son competencia en primer grado del Consejo de Protección del municipio donde se encuentre domiciliado el niño, niña y/o adolescente; ii) la amenaza o violación puede provenir por la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña y/o adolescente; y, iii) tienen la finalidad de tutelar la amenaza o violación de derechos e intereses de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados.
Es importante acotar que las medidas de protección solo proceden cuando existe una amenaza o violación a un derecho o garantía de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados.
Además, que el artículo 296 ejusdem permite dictar medidas de protección de carácter inmediato para la preservación o restitución de derechos, entre éstos a la salud y a servicios de salud (Vid. art. 41 de la LOPNNA), cuando, constatados los hechos, se hace inminente su dictamen en contra del agente activo de la acción u omisión.
Al analizar el presente caso, se evidencia de la acción de amparo constitucional versa sobre una supuesta violación de los derechos constitucionales a la salud (art. 83), el niño como sujeto de derechos (art. 78) y al debido proceso (art. 49), en perjuicio del hijo de la accionante; entre los cuales destaca el derecho a la salud, sien embargo, aun cuando este tribunal en el despacho saneador instó a la accionante a ampliar la prueba relacionada con la situación sedicentemente infringida, hasta la presente fecha no consta en actas que lo haya hecho, por ejemplo, con la consignación de un informe médico detallado y actualizado; pues en la pieza de recaudos solo consta un récipe de fecha 1º de marzo de 2016, solo con indicaciones; siendo que los otros récipes, facturas e informes consignados son de data muy anterior.
En tal sentido, este tribunal observa que los derechos presuntamente amenazados o violados están referidos a derechos individualmente considerados, que pueden haber sido atendidos de forma inmediata y expedita por el órgano administrativo para la aplicación de una o varias medidas de protección, antes de acudir a la vía judicial y a la acción de amparo constitucional, y así además cumplir con el criterio de construcción del Sistema de Protección referido a la desjudicializacíón o redefinición de las funciones judiciales.
Las medidas de protección deben ser dictadas a través de un procedimiento administrativo, regido por los principios tradicionales que deben tomarse en cuenta en este tipo de procedimientos, entre los que destaca la defensa del interés superior del niño, niña y/o adolescente, la confidencialidad y la gratuidad, frente a otros, que si bien están establecidos en la LOPNNA, ya estaban previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo son: la celeridad, la imparcialidad, la igualdad de las partes, la garantía del derecho a la defensa y la garantía del derecho a ser oído.
Por otra parte el artículo 300 de la LOPNNA, establece que la tramitación de los asuntos por vía administrativa no puede exceder de quince (15) días, contados a partir del momento en que el Consejo de Protección competente tuvo conocimiento de los hechos, por lo que esta vía constituye un medio idóneo, breve, sumario, eficaz y efectivo para lograr la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida. Una vez agotada la vía administrativa, puede suceder que el interesado no esté de acuerdo con lo decidido en la misma (disconformidad), casos en los cuales cabe acción judicial.
Ahora bien, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y para ello, el aludido artículo constitucional consagra que el procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, no obstante, la solicitud de amparo constitucional debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero en este caso, con fundamento en todos los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta forzoso declarar que la presente acción de amparo es inadmisible, pues la querellante ha hecho uso de los medios preexistentes previsto en la LOPNNA, que si bien no es judicial, resulta idóneo y se encuentra dispuesta por la ley como mecanismo para dilucidar la pretensión aducida, aunado a que la accionante en amparo, con sus alegatos y la documentación aportada no convence al tribunal de que con la medida de protección que solicitó y el trámite del procedimiento administrativo pueden quedar ilusorios sus derechos.
En otras palabras, que no existe otro mecanismo idóneo y que la vía constitucional es la expedita para restituir los derechos constitucionales supuestamente violentados al hijo de la querellante; siendo una “…carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1.035 de fecha 21 de julio de 2009).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia reiterada e inveterada (Vid. sentencias No. 2369 del 23-11-2001, No. 1.035 del 21-7-2009, No. 290 del 16-3-2011, No. 962 del 16-7-2013 y No. 736 del 16-6-2014, entre muchas otras) ha señalado “…que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso”.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, al haber hecho uso la querellante de los medios preexistentes previsto en la LOPNNA y visto que no justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, la presente pretensión de amparo constitucional se subsume en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así debe decidirse.
En consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre el decreto de la medida cautelar solicitada.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana Yulima Luz Delghans Salazar, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-10.448.676, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de madre del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 14 de agosto de 2007, de ocho (8) años de edad; en contra del condominio Mercedes Plaza, en la persona de su presidente, ciudadano Carlos Leal y/o quien represente a dicho condominio, ubicado en la avenida 4 “Bella Vista” de esta ciudad.
ACUERDA OFICIAR al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo, Consejera de Protección tercera, a los fines de remitir copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a las diez y treinta y tres minutos de la mañana (10:33 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000119, en la carpeta de control de sentencias definitivas y se ofició conforme a lo acordado. La secretaria temporal,
Asunto No.: VP31-O-2016-000001.
GAVR/