REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000120.
Asunto No.: VI31-V-2015-000193.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadana Selika Denisse Sandoval Caldera, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.001.746.
Apoderados judiciales: Marina Delgado Carruyo y Audio Ávila Carruyo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.737 y 269.842, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Richard José Méndez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.518.313.
Apoderados judiciales: Durbán Basabe Chourio y Rally Coromoto Granadillo Morán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.659 y 164.912, respectivamente.
Adolescente y niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacidos el 22 de junio de 1999 y 16 de julio de 2007, de diecisiete (17) y ocho (8) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 1, mediante un escrito contentivo de la demanda de Divorcio ordinario, interpuesto por la ciudadana Selika Denisse Sandoval Caldera, antes identificada, a través de su apoderada judicial, en contra del ciudadano Richard José Méndez, antes identificado, en relación con el adolescente y la niña antes identificados
Por auto dictado en fecha 23 de octubre de 2013, ese tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 3 de febrero de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de enero de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014, declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de fase de juicio y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio se abocó al conocimiento de la causa, y luego de notificadas las partes, por resolución dictada en fecha 10 de abril de 2015, resolvió remitir el expediente a la URDD para su redistribución a uno de los tribunales de mediación y sustanciación, para que se tramitara la fase de sustanciación.
Una sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y por auto de fecha 19 de noviembre de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante, LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 17 de diciembre de 2015. Luego, fue reprogramada para el día 3 de febrero de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su apoderada judicial y la parte demandada junto con su apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA. Una vez celebrado el debate, este tribunal dictó auto para mejor proveer, por lo que la audiencia de juicio quedó prolongada.
Una vez cumplido con lo ordenado, en fecha 13 de julio de 2016, se celebró la prolongación de la audiencia de juicio, con la incorporación de la prueba ordenada mediante auto para mejor proveer, y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causales primera (1ª) y segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al adulterio y al abandono voluntario, y si los medios de prueba promovidos y evacuados logran demostrarlo, y así se hace saber.
En caso de ser procedente la disolución del matrimonio, la controversia se extiende a las decisiones sobre las instituciones familiares para los hijos de la pareja.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 81, de fecha 25 de abril de 1998, expedida por el Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Richard José Méndez y Selika Denisse Sandoval Caldera. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, queda probado el matrimonio civil entre los prenombrados ciudadanos. Folios 14 y 15.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento signadas, la primera con el No. 101, de fecha 8 de febrero de 1999, correspondiente al adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA); y la segunda con el No. 286, de fecha 17 de julio de 2007, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), expedidas por el Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia y la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Policlínica Amado del municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente. A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. En consecuencia, queda probada la filiación existente entre los referidos adolescente y niña y los ciudadanos Richard José Méndez y Selika Denisse Sandoval Caldera. Folios 16 y 17.
• Copia fotostática del acta de nacimiento No. 174 de fecha 28 de enero de 2004, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente al adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la LOPTRA. En consecuencia, queda probada la filiación existente entre el referido adolescente y los ciudadanos Richard José Méndez y María Teresa Basabe Durán. Folio 25.
• Impresión de la sentencia interlocutoria No. 236, de fecha 18 de febrero de 2010, dictada por el despacho del juez unipersonal No. 1 de la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual se aprobó y homologó el acuerdo de obligación de manutención celebrado entre los ciudadanos Richard José Méndez y María Teresa Basabe Durán, en beneficio de la hoy joven adulta (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) y del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A estas copias de documento público este sentenciador les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen. Folios 26 al 32.
2. INFORME:
• Solicitó que se oficiara ala Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) para solicitar información a todas las entidades bancarias del país, en relación con las cuentas o cualquier otro tipo de inversión así como préstamos o tarjetas de crédito que tenga el demandado.
En ese sentido, constan en las actas las respuestas emanadas de diversos bancos BFC banco Fondo Común, Exterior, BBVA Provincial, Bancamiga, BNC Banco Nacional de Crédito, Venezolano de Crédito, Citibank, Espirito Santo, Banplus, Caroní, Sofitasa, Mercantil, Bancaribe, Industrial de Venezuela, BOD, 100% Banco, del Tesoro, IMCP, Delsur, Bicentenario, de Exportación y Comercio; pero a los efectos de la presente decisión solo son pertinentes las comunicaciones de fechas 29 de abril de 2014 y 5 de mayo de 2014, emanadas del BBVA Banco Provincial y Banco Bancaribe, donde informan que el ciudadano Richard José Méndez es cuenta habiente en las referidas instituciones financieras, de las cuentas de ahorros Nos. 0108-0047-00-0200347540 y 0114-0502-90-5021125670, respectivamente, esta última cancelada en fecha 15 de noviembre de 2004. A esta prueba de informe este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Folios 49 y 67.
3. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Nora Maritza Caldera Leal, Ingrid Carolina Sandoval Caldera, Hill Harris Sandoval Caldera, Madelaine González Chourio y Keila Anabrig Quiroz García, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-3.925.651, V-10.415.087, V- 10.415.086, V- 12.872.210 y V- 18.122.853, respectivamente, de los cuales la última no compareció a la audiencia de juicio, y por eso se declaró desierta su evacuación por ser una carga procesal de la parte promovente hacerla comparecer (Vid. art. 484 de la LOPNNA).
En la audiencia de juicio fue evacuado –previa su juramentación– el testimonio de los ciudadanos Nora Maritza Caldera Leal, Ingrid Carolina Sandoval Caldera y Hill Harris Sandoval Caldera. Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
Entretanto, este sentenciador –como director del proceso– de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la LOPTRA, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, resolvió no evacuar la prueba testimonial de la ciudadana Madelaine González Chourio por ser inoficiosa.
PRUEBA ORDENADA POR EL TRIBUNAL MEDIANTE AUTO PARA MEJOR PROVEER
Copia certificada de la causa signada con el No. VP31-V-2016-000420, contentiva del expediente signado con el No. 23.312 que tramitó el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 3, donde consta que en fecha 25 de junio de 2013, los ciudadanos Richard José Méndez y Selika Denisse Sandoval Caldera, celebraron un acuerdo de fijación de la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, el cual fue aprobado y homologado a través de la sentencia interlocutoria No. 47, dictada en fecha 9 de julio de 2013. Folios 139 al 169.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar, en el lapso legal correspondiente.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que el adolescente y la niña de autos comparecieron al acto procesal de escucha de opinión en fecha 3 de febrero de 2016 y ejercieron el derecho a opinar y ser oídos.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que d-be ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído , por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no solo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el adolescente y la niña de autos debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión. En consecuencia, serán tomadas en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en las causales primera (1ª) y segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al adulterio y al abandono voluntario.
Según el autor venezolano Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En relación con la causal primera (1ª), el adulterio es el acto carnal voluntario; vale decir, la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos o ambos casados.
Entre los supuestos para que se conceptué el adulterio existen los siguientes: a) que tenga como participante un hombre y una mujer; b) que uno de los participantes en el adulterio; el hombre o la mujer, debe estar válidamente casado con otra persona para el momento de consumarse el acto sexual que es susceptible de ser considerado como adulterio; c) que no hay adulterio cuando el acto sexual es producto de una ocasión tan fuerte que puede cambiar la voluntad del sujeto, en cuanto a consentir la relación sexual; y, d) para que realmente se califique como realizado el adulterio es necesario que se consume el acto sexual entre la pareja participante.
Para el referido autor, así como para la mayoría de los doctrinarios tradicionales, la prueba del adulterio implica la demostración precisa de que el cónyuge de quien se trata ha mantenido relaciones carnales durante su matrimonio, con una pareja diferente del otro esposo o esposa; pero no requiere la comprobación del elemento intencional del acto, pues el comportamiento debe considerarse deliberado en ese sentido, hasta prueba en contrario (que tendría que ser aportada por la contraparte que niega haber incurrido en infidelidad y no por quien alega esta). Es precisamente el incumplimiento del deber de fidelidad lo que da lugar a la disolución del matrimonio por la causal de adulterio.
En este sentido, el artículo 137 del Código Civil, establece lo siguiente:
Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardase fidelidad y socorrerse mutuamente…
Es precisamente el incumplimiento del deber de fidelidad lo que da lugar a la disolución del matrimonio por la causal de adulterio. Ese deber no cesa con la separación, cualquiera que sea su especie (por mutuo consentimiento, contencioso, medida cautelar o autorización para separarse del hogar); pues la separación de cuerpos solo suspende la obligación de cohabitar (vida en común). Entretanto, las demás obligaciones subsisten y permanecen vigentes.
La anterior afirmación es el resultado de una interpretación gramatical, lógica y sistemática de los artículos antes transcritos, y sobre eso es conteste la doctrina más calificada (López Herrera, Granadillo, Bastidas, Dominici, Ramírez, Domínguez Guillén, etc.), pues el deber de fidelidad solo termina con la extinción del matrimonio (por muerte, nulidad o divorcio) y se mantiene mientras no ocurra.
De manera que, salvo el deber de convivencia, todas las demás obligaciones permanecen vigentes cuando hay separación, por ser –además– la interpretación natural de esas normas de estricto orden público.
En otro sentido, con respecto a la causal segunda (2ª), el abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse (del abandono) por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en señalar que este abandono debe ser: grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio alegadas, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, para determinar si hubo el adulterio y el abandono que se le imputan a la parte demandada o si quedan demostrados los alegatos de la defensa.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que contrajo matrimonio civil con el demandado el 25 de abril de 1998, ante el Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos. Que el último domicilio conyugal se estableció en el inmueble ubicado en el parcelamiento San Miguel, avenida 60 con calle 97A, distinguida con el No. 60-1-30, de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante los primeros años del matrimonio mantuvieron una relación armoniosa, plena de afecto y comprensión, atendiendo los hijos que habían procreado, hasta el año 2001, cuando la conducta del ciudadano Richard José Méndez cambió radicalmente, y recibió noticias de la existencia de una relación adúltera con la ciudadana María Teresa Basabe, con quien el demandado de había procreado una hija, situación que afectó radicalmente el matrimonio, ya que se sembró en su mente la desconfianza hacia él y el resentimiento propia de esas conductas de deslealtad que no tienen cabida dentro de la relación amorosa, aun cuando en varias oportunidades le pidió a su cónyuge que dejara esa relación, éste jamás lo hizo, por el contrario, esa conducta adúltera se mantuvo entre los dos ciudadanos. Que posteriormente por medio de terceras personas recibió la noticia de que su cónyuge y la ciudadana María Teresa Basabe, habían procreado un hijo, que nació el día 8 de octubre de 2002. Que la existencia de los dos (2) hijos producto de la relación adúltera de su cónyuge de la parte actora con la prenombrada ciudadana consta en la sentencia dictada por el juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 18 de febrero de 2010, en la cual se homologó el convenimiento suscrito entre los mencionados ciudadanos, en relación con la obligación de Manutención de ambos hijos. Que del análisis de las actas se evidencia que el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), fue procreado y nació durante la vigencia del matrimonio que la une con el demandado, por lo que se ha presentado la plena prueba de la infidelidad. Que dicha situación de infidelidad se mantuvo durante varios años, haciéndose cada día más difícil la convivencia, hasta el mes de enero de 2011, que su cónyuge dejó de cumplir el débito conyugal e incluso, el 18 de agosto de ese mismo año, se marchó del hogar común, y hasta la presente no ha regresado al mismo. Por lo antes expuesto demanda el divorcio con fundamento las causales 1ª y 2ª del artículo 185 del Código Civil. De igual manera realiza una propuesta en relación con las instituciones familiares del adolescente y niña de autos.
Entretanto, la parte demandada en su escrito de constelación de la demanda, aceptó como cierto el hecho de que contrajo matrimonio con la demandante. Que es cierto que de dicha relación conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Que es cierto que ambos fijaron su domicilio conyugal en el inmueble ubicado en el parcelamiento San Miguel, avenida 60 con calle 97A, signado con el Nº 60-1-30, parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que es cierto que tuvo un hijo de una relación extramatrimonial.
Negó, rechazó y contradijo que la existencia de su hija haya afectado radicalmente la relación matrimonial y que ello haya sembrado en la mente de su cónyuge la desconfianza hacia él, tal y como lo afirma en el libelo de la demanda, ya que su prenombrada hija nació con anterioridad al matrimonio, incluso su reconocimiento fue anterior al mismo y su cónyuge tenía conocimiento de su existencia.
Negó, rechazó y contradijo la fundamentación de la demanda en cuanto a la causal primera del artículo 185 del Código Civil, pues la existencia de un documento público como es el acta de nacimiento, no es prueba suficiente para declarar la existencia del adulterio, ya que se hace necesario la concurrencia de elementos determinantes como la relación carnal, que es la prueba precisa de haberse cometido el adulterio con persona distinta del cónyuge. Que el reconocimiento de un hijo supone más bien el respeto de un derecho fundamental de todo niño, niña o adolescente a tener una identidad, un nombre, una nacionalidad, a ser inscrito en el Registro del Estado Civil, a conocer a sus padres, por lo que considera el alegato de esta causal improcedente. Que según la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia el hecho de que la declaración de filiación aparezca en documento público, no es indicativo de que haya ocurrido el adulterio, no es suficiente prueba. Expresó que después del nacimiento de su hijo (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), contrajo matrimonio eclesiástico con su cónyuge y nació la última de sus hijos, lo en su opinión evidencia el consentimiento y el perdón de dicha ciudadana hacia él.
Negó, rechazó y contradijo que haya dejado de cumplir con sus deberes conyugales de vivir juntos, débito conyugal y socorro mutuo, ya que ambos cónyuges de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho y hacer cada quien su vida independiente el uno del otro a partir de 2011. No obstante, ha continuado cumpliendo con sus deberes de padre para con sus hijos. Niega, rechaza y contradice que haya incumplido con su obligación de padre para con sus hijos, ya que siempre cumplió con su manutención y demás gastos; y en cuanto a la fijación de manutención por la suprimida a Sala de Juicio del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, juez unipersonal No. 3 de esta Circunscripción Judicial, no refleja que haya habido incumplimiento de su obligación de manutención para con sus dos (2) hijos, puesto que fue algo convenido y conciliado entre ambos cónyuges en relación con las instituciones familiares.
III
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia por lo menos una de las causales de divorcio que ha alegado, y a la parte demandada demostrar los otros hechos que alegó en el escrito de contestación de la demanda cuando contradijo los hechos libelados; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó demostrado que los ciudadanos Richard José Méndez y Selika Denisse Sandoval Caldera contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la presente demanda.
Con la copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas quedó demostrado que procrearon dos hijos, los cuales llevan por nombres (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal j) del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
A su vez, con la copia certificada de nacimiento supra valorada correspondiente al adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), quedó demostrado que nació el 8 de octubre de 2002 y que el demandado de autos en fecha 28 de enero de 2004 lo reconoció ante el Registro Civil como hijo suyo y de la ciudadana María Teresa Basabe Durán.
Entretanto, con la impresión de la sentencia interlocutoria supra valorada quedó demostrado que en fecha 5 de noviembre de 2009, el despacho del juez unipersonal No. 1 de la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia admitió la demanda interpuesta por la ciudadana María Teresa Basabe en contra del ciudadano Durán Richard José Méndez. Asimismo, que el 27 de noviembre de 2009 se dio por citado el demandado, que en fecha 29 de enero de 2010 celebraron un acuerdo y fijaron la obligación de manutención en beneficio de sus hijos (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), el cual fue aprobado y homologado en fecha 18 de febrero de 2010.
En este orden del análisis, solo queda como medio de prueba a valorar la testimonial promovida por la parte demandante, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Al analizar el interrogatorio formulado a las testigos en lo que respecta a los hechos relacionados con el divorcio, observa este sentenciador que a la testigo Nora Maritza Caldera Leal, se le preguntó:
1) ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana SeliKa Sandoval y Richard José Méndez? respondió: sí. 2) ¿Diga la testigo por qué conoce a dichos ciudadanos? respondió: porque ella es mi hija y él es mi yerno. 3) ¿Diga la testigo en qué fecha tuvo conocimiento SeliKa Sandoval de que su esposo Richard Méndez había procreado un nuevo hijo durante la relación matrimonial? respondió: en el año 2009. 4) ¿Diga la testigo cómo se enteró SeliKa Sandoval de la existencia de ese hijo? respondió: porque llegó una demanda de manutención donde la señora mamá del menor lo demandaba por pensión alimenticia. 5) ¿Diga la testigo si conoce el nombre del niño procreado en esa relación extramatrimonial? respondió: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Luego fue repreguntada así: 1) ¿Diga la testigo si sabe y le consta la fecha en que Richard Méndez se fue de la casa? respondió: el 18 de agosto de 2011. 2) ¿Diga la testigo cómo se enteró que el ciudadano Richard Méndez se había marchado de la casa y aún en estos momentos no ha regresado? respondió: bueno porque yo me encontraba en la casa de mi hija y estábamos allí la familia y él se llevó sus enseres y agarró un taxi y se fue.
En cuanto a la testigo Ingrid Carolina Sandoval Caldera se aprecia que se le preguntó:
1) ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana SeliKa Sandoval y Richard José Méndez? respondió: sí los conozco, una es mi hermana y él es mi cuñado y los conozco porque nacimos juntas y a él desde que comenzó la relación con ella y desde que eran novios. 2) ¿Diga la testigo en qué fecha tuvo conocimiento SeliKa Sandoval de que su esposo Richard Méndez había procreado un nuevo hijo durante la relación matrimonial? respondió: sí, ella manifestó en el 2009 que tenía conocimiento de eso y yo personalmente lo constaté en el año 2010 porque yo tenía un caso personal por acá en la Sala 1 y entonces me dirigí al libro del índice por que no conocía el número de expediente personal y al pedir este libro me llamó la atención el nombre que estaba allí que decía Richard Mendez y María Teresa Basabe, pedí el expediente para constatar si él era mi cuñado y efectivamente lo era, me encontré con la demanda de esta señora que solicitaba manutención para sus dos hijos era una menor de edad y un niño que manifestaba que tenía una condición especial que era autista, le saqué copia a la partida del niño y se la mostré a mi mama y a mi hermana y así fue que constatamos que ese niño existía.
Luego fue repreguntada así: 1) ¿ Diga la testigo si sabe y le consta la fecha en que se marchó de la casa o del hogar el ciudadano Richad Méndez? respondió: sí recuerdo que fue el 18 de agosto de 2011 porque una amiga nos llama y nos dice que esa situación estaba pasando en el hogar de mi hermana y mi cuñado, estábamos reunidos en casa de mi hermano porque mi sobrino cumplía 15 años y nos trasladó a la casa y luego él tomo sus cosas y se marcha y no lo he vuelto a ver más en la residencia de mi hermana. 2) ¿Diga la testigo con qué frecuencia visitaba a su hermana en el momento de la permanencia de Richard Méndez en su casa? respondió: sí, más menos como cada 15 días visitaba la casa de mi hermana.
Con respecto al tercer testigo, Bill Harris Sandoval Caldera observa este sentenciador que se le preguntó:
1) ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana SeliKa Sandoval y Richard José Méndez? respondió: los conozco porque es mi hermana menor y a Richard que era su esposo. 2) ¿Diga el testigo en qué fecha tuvo conocimiento SeliKa Sandoval de que su esposo Richard Méndez había procreado un nuevo hijo durante la relación matrimonial? respondió: ella me comenta que se entera de eso en el año 2009 y eso no los comenta a nosotros mi hermana mayor cuando viene al tribunal a ver un caso particular similar a este y en el libro diario más o menos en el 2010 ve el nombre de Richard Méndez y lo solicita para verlo y entonces constata con una copia de la partida de nacimiento que Richard Méndez tiene un niño llamado (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Luego fue repreguntado así: 1) ¿Diga la testigo si sabe y le consta la fecha en que se marchó de la casa o del hogar el ciudadano Richard Méndez? respondió: él se va el 18 de agosto de 2011. 2) ¿Diga el testigo si usted estaba presente en el momento en que Richard Méndez se marchaba de su casa? respondió: ese día nos llama una amiga que está aquí, diciéndonos que ellos tenían esos problemas y que él se iba de la casa y que me apersonara allá por las discusiones y nos fuimos como a las 4:00 de la tarde promedio y el señor estaba retirándose y se marchó con sus cosas. 3) ¿Diga el testigo si el motivo de encontrase reunidos en la casa de su hermana la ciudadana Selika Sandoval obedece a alguna costumbre de visitarla o que sencillamente fue motivado por la llamada que recibió ese día? respondió: el día ese llegó por la llamada, pero siempre lo hago por consanguinidad, por costumbre y el contacto que mantenemos con los sobrinos y mi hermana. 4) ¿Diga el testigo si al momento de usted llegar a que su hermana quiénes se encontraban allí a parte de su hermana y de sus hijos? respondió: llegamos mi mamá, mi hermana mayor, estaba su amiga Madelein en la casa y mi hermana Selika y los niños no estaban.
Ahora bien, en primer lugar, en relación con los hechos alegados en la demanda como constitutivos de la causal de adulterio, aprecia este sentenciador que los tres testigos manifestaron que conocen a los esposos de autos, la primera por ser madre de la demandante y suegra del demandado y la segunda y el tercero por ser hermanos y cuñados, respectivamente. Asimismo, estima que los testigos se encuentran contestes entre sí, pues contestaron de forma concordada que fue en 2009 cuando la cónyuge-demandante tuvo conocimiento de que su esposo había procreado un nuevo hijo con otra mujer durante la relación matrimonial, en ocasión a la demanda de manutención interpuesta por la madre de ese otro hijo; situación que luego fue constatada por la segunda testigo cuando revisó el expediente en el tribunal.
En ese sentido, se advierte que no se trata de testigos referenciales, a pesar de que la primera testigo no explicó como tuvo conocimiento de eso y que el tercero manifestó que la hermana mayor fue quien les comentó que vino al tribunal y se enteró cuando revisó el libro y –se infiere– que el expediente; puesto que el hecho que se pretende probar no es la existencia del expediente de obligación de manutención, sino cuándo la cónyuge-demandante supo que su esposo tenía otro hijo; quedando probado que la demandante tuvo conocimiento de ese hecho en 2009 y fue así como después lo supo el grupo familiar, y así se aprecia.
En segundo lugar, en cuanto a los hechos alegados en la demanda como constitutivos de la causal de abandono, estima este sentenciador que los testigos se encuentran contestes entre sí con respecto a que el esposo se marchó del hogar el 18 de agosto de 2011, que ese día se llevó sus enseres o cosas y se fue, que ese hecho lo presenciaron porque se apersonaron al hogar conyugal al ser notificados del problema o la discusión que tenía la pareja, y que desde entonces no han vuelto a ver allí al demandado; pues contestaron de forma concordada las repreguntas que les formuló el apoderado judicial de la parte demandada.
De manera que, la prueba testimonial promovida por la parte actora aporta elementos de convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono por parte del esposo, y se constata el incumplimiento de las obligaciones o deberes legales que la institución matrimonial impone y el abandono por el cónyuge-demandado.
Por los motivos antes expuestos, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), a juicio de este sentenciador la valoración armónica del acervo probatorio, especialmente la testimonial promovida por la parte actora, le permiten llegar a la inequívoca convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, y así se aprecia.
Con fundamento en lo anterior, debe concluirse que con los medios probatorios evacuados, en el presente proceso prospera la causal segunda (2ª) de divorcio por abandono voluntario, y eso hace procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial, y así debe decidirse.
En otro orden de ideas, en lo que respecta a la causal de adulterio, si bien es cierto que en el presente juicio no se materializó expresamente la prueba del acto sexual como hecho en sí, tal y como lo expresó en su alegato de defensa el demandado de autos; también lo es que hay prueba fehaciente (acta de nacimiento) de que el cónyuge-demandado, de forma voluntaria reconoció a un hijo con la ciudadana María Teresa Basabe Durán, hijo que nació en fecha 8 de octubre de 2002, durante la vigencia de su matrimonio con la cónyuge-demandante.
Y es que tampoco negó haber tenido relaciones sexuales con la ciudadana María Teresa Basabe Durán; ni alegó que ese hijo haya nacido por inseminación artificial, in vitro u otra técnica de reproducción humana. En ese sentido, se recomienda la lectura de la sentencia No. 0005 dictada en fecha 1º de febrero de 2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que sirve de orientación para la presente decisión.
Además, al adminicular la prueba testimonial con la prueba documental constituida por la impresión de la sentencia interlocutoria dictada en el juicio de obligación de manutención interpuesto por la ciudadana María Teresa Basabe en contra del ciudadano Durán Richard José Méndez; se constata que el año (2009) coincide con la fecha cuando el demandado fue citado en ese otro juicio (27 de noviembre de 2009). En consecuencia, queda probado que fue en 2009 cuando la cónyuge-demandante se enteró que el cónyuge-demandado tenía otro hijo con una mujer distinta a ella.
Ante la sumatoria de estas evidencias, nada se puede argüir en contra del alegato de la existencia del adulterio, pues, para tener un hijo con alguna mujer es necesario tener acceso carnal con ella, tener relaciones sexuales con ella; a menos que se alegue otra forma de fecundación, lo cual no fue alegado en el caso de autos.
Tampoco el cónyuge-demandado probó los hechos que alegó en la contestación para contradecir los hechos libelados, pues no desplegó actividad probatoria para demostrar que la demandante sabía de la existencia de la primera hija del demandado; ni la fecha de celebración del matrimonio eclesiástico con su cónyuge, lo cual –a su decir– evidencia el consentimiento y el perdón de la falta; ni que ambos cónyuges decidieron separarse de mutuo acuerdo y hacer cada quien su vida independiente a partir de 2011.
Con fundamento en lo anterior, debe concluirse que con los medios probatorios evacuados, en el presente proceso prospera la causal primera (1ª) de divorcio por adulterio y eso hace procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial, y así debe decidirse.
Al hilo de tales afirmaciones, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora con su actividad probatoria logró probar los hechos alegados como constitutivos de las causales primera (1ª) y segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al adulterio y al abandono voluntario, motivo por el cual la demanda de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento en esas causales y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
IV
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Richard José Méndez y Selika Denisse Sandoval Caldera, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial, es el deber de establecer las instituciones familiares para el adolescente y la niña de autos, a los fines de garantizar sus derechos una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley.
Con respecto al ejercicio de la custodia del adolescente y niña de autos, no consta de actas que exista controversia entre las partes, por lo que tomando en cuenta lo alegado por la parte actora en la demanda, se le atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Selika Denisse Sandoval Caldera.
En relación con la Obligación de Manutención con la copia certificada de las actuaciones procesales del expediente signado con el No. 23.312 que tramitó el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 3 (ahora No. VP31-V-2016-000420) quedó probado que los ciudadanos Richard José Méndez y Selika Denisse Sandoval Caldera, celebraron un acuerdo de fijación de la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, el cual fue aprobado y homologado; cuya revisión por aumento solicitó la progenitora-demandante en el libelo de la demanda y en la audiencia de juicio.
Al respecto, el artículo 456 de la LOPNNA, en el parágrafo 3° ejusdem, consagra:
Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley (negritas del tribunal).
Ante todo, aprecia este sentenciador que con la copia certificada de la sentencia supra valorada, quedó probado que la obligación de manutención fue establecida en Bs. 1.100,00 mensuales, que el progenitor ofreció pagar Bs. 580,00 por gastos de inscripción y mensualidad y Bs. 400,00 por transporte escolar y comprar los uniformes escolares, comprar ropa, calzados y juguetes y sufragar los gastos de clases particulares.
Por otra parte, a los fines de verificar si es procedente la revisión por aumento, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de los beneficiarios de autos, la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades de los beneficiarios de autos, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
Con respecto a las cargas familiares, el demandado no alegó tenerlas, pero consta en las actas que tiene otros dos hijos de nombres (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), cuya edad se desconoce, y (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) de trece (13) años de edad.
Por otra parte, en cuanto a la capacidad económica del progenitor-demandado, la parte actora pretendió probarla con la prueba de informes dirigida a la SUDEBAN, pero las respuestas de los bancos BBVA Banco Provincial y Bancaribe, solo quedó probado que es cuenta habiente de las cuentas de ahorros Nos. 0108-0047-00-0200347540 y 0114-0502-90-5021125670, esta última cancelada en fecha 15 de noviembre de 2004.
Ahora bien, desde la fecha cuando fueron fijadas las cuotas de la Obligación de Manutención que aquí se revisan, es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto que efectivamente han variado los supuestos que privaron para fijar el monto decidido, razón por la cual, al menos por ese motivo, resulta indispensable ajustar la Obligación de Manutención a cuotas más acordes para garantizar los derechos de los beneficiarios de autos.
Ahora bien, tomando en cuenta este juzgador que: i) el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”; y, ii) el artículo 4 de la LOPNNA prevé que “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”; en el presente caso, se considera necesario y apropiado aumentar la obligación de manutención a favor de los beneficiarios de autos.
En el presente caso se considera equitativo fijar la obligación de manutención mensual en la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo. Además, fija para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos, a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares. Igualmente, fija para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán sufragados por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada progenitor, a los fines de garantizarles a los beneficiarios de autos el derecho a la salud y a servicios de salud al adolescente y niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA). La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos.
Por otra parte, a criterio de este sentenciador no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar del adolescentes de autos con el progenitor-demandante es contraria al principio del interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA.
Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta la edad del adolescente y la niña de autos y sus opiniones, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: el progenitor podrá retirar a sus hijos del hogar materno los martes y jueves a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) para compartir con ellos hasta más tardar las siete de la noche (7:00 p.m.) cuando deberá retornarlos al hogar materno.
• Los fines de semana: ambos padres los compartirán de forma alternada. El fin de semana que le corresponda el progenitor podrá retirar al adolescente y niña de autos del hogar materno el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para compartir con ellos hasta el domingo a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando deberá retornarlo al hogar materno.
• El día del padre: el progenitor compartirá con sus hijos, aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con la madre. Al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: la progenitora compartirá con sus hijos, aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con el padre. Al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• El día de cumpleaños del adolescente y la niña de autos, compartirán con ambos padres.
• Los asuetos de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores, comenzando en 2017 la semana santa con la madre y el carnaval con el padre y luego de forma alternada.
• Las vacaciones escolares, serán alternadas por períodos cortos semanales, previo acuerdo entre los progenitores.
• En la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero.
• Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA, el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por la ciudadana Selika Denisse Sandoval Caldera, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.001.746, en contra del ciudadano Richard José Méndez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.518.313. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha 25 de abril de 1998, con fundamento en las causales primera (1ª) y segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para el adolescente y la niña de autos, respectivamente, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo IV titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000120 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria temporal,
Asunto No.: VI31-V-2015-000193.
GAVR/dmrb