REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000116.
ASUNTO: VI32-V-2014-00003
Parte demandante: ciudadana Marisol Amaris Silva, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.801.491, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado judicial: José Raudsepp, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.474.
Parte demandada: ciudadano Larry José González Ojeda, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 9.750.444, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales: Jaime Fernández León, Yelitza Moronta Olivares, Daniel Olmos Torres y Carlos Rodríguez Rodríguez , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.705, 77.162, 25.457, 42.592 y 85.288, respectivamente.
Joven adulto: Josuel Miguel González Amaris, nacido el 2 de diciembre de 1998, de dieciocho (18) años de edad.
Motivo: Revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Marisol Amaris Silva, antes identificada, a través de su apoderado judicial, en contra del ciudadano Larry José González Ojeda, antes identificado, en beneficio del otrora adolescente Josuel Miguel González Amaris.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2013, ese tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 14 de junio de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
En fecha 19 de junio de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del demandado.
Mediante acta de fecha 25 de junio de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio, no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de la parte actora.
Por escrito de la misma fecha, el ciudadano Larry José González Ojeda, asistido por el abogado Jaime Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.705, opuso una cuestión previa y manifestó contestar la demanda. La cuestión previa fue declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria dictada el 12 de julio de 2013. En esa decisión se aclaró el lapso para la contestación de la demanda.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el presente asunto se encuentra en régimen procesal transitorio, por auto de fecha 30 de julio de 2014 se acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Una vez recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 10 de noviembre de 2014 dictó auto de abocamiento.
Luego, en fecha 19 de noviembre de 2014, actuando de oficio este tribunal dictó auto para mejor proveer en procura de la capacidad económica del demandado.
Con esos antecedentes, este órgano jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
II
PUNTOS PREVIOS
PRIMERO
DE LA JURISDICCIÓN PERPETUA
De conformidad con el artículo primero (1º) de la LOPNNA, los procedimientos establecidos en ella tienen por objeto asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 2 de la ley in comento, se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad y se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. En consecuencia, alcanzar la mayoría de edad (Vid. art. 18 del Código Civil) origina que el joven adulto del que se trate exceda los parámetros de protección que brinda la LOPNNA.
No obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
En el caso sub lite, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que para el momento de la presentación de la demanda, el beneficiario de autos para ese entonces era adolescente, no siendo así hoy en día, por cuanto alcanzó la mayoría de edad.
Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la LOPNNA y en aplicación del principio de la jurisdicción perpetua este tribunal debe considerar la “…situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda…”, por lo que declara su competencia para conocer del presente juicio, y así se declara.
SEGUNDO
DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
Consta en los autos que el trámite del presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 3.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por resolución No. 2009-0045-A dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, suprimió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuya efectiva implantación se produjo el 9 de septiembre de 2014, y con eso la vigencia plena de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA).
Sin embargo, se debe tomar en cuenta que el artículo 681 ejusdem establece:
Régimen procesal transitorio en primera instancia.
El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas: (…)
c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley (…).
De acuerdo con el contenido de esta norma y la revisión de las actas procesales, el presente caso se encuadra en el supuesto del literal c) antes transcrito, motivo por el cual la causa se tramitará y decidirá conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), por ser la normativa procesal aplicable rationae tempore, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 35, de fecha 19 de julio de 2000, expedida por el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al joven adulto de autos. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre el referido joven adulto y los ciudadanos Marisol Amaris Silva y Larry José González Ojeda. Folio 12.
• Copia certificada de actuaciones procesales del expediente 16646, en cuyo contenido se encuentra la sentencia de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 9 de marzo de 2010 dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 1, expediente 16646. A estas copias documento público se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), por ser la sentencia cuya revisión se demandó. Folios 10 al 26.
2. INFORMES:
• Solicito que se oficiara al Liceo Octavio Hernández, a los fines que remitan la capacidad económica del demandado, indicando todos y cada uno de los beneficios económicos que percibe el mismo, así como sueldo mensual integral, jubilación, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y/o cualquier otro concepto que le corresponde mensual o anualmente al mencionado ciudadano. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 30 de julio de 2013 y se libró el oficio correspondiente, sin embargo, hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Copia fotostáticas del acta de matrimonio signada con el No. 149, de fecha 24 de abril de 2009, expedida por el Registro Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Laura María Hinojosa Izarra y Larry José González Ojeda. A esta copia de documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC. En consecuencia, queda probado el matrimonio entre los referidos ciudadanos. Folios 38 y 39.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 452, de fecha 7 de abril de 1999, expedida por el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al adolescente David Daniel González Hinojosa. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda probada la filiación del adolescente antes mencionado con el demandado de autos. Folio 40.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 236, de fecha 2 de marzo de 2004, expedida por el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al adolescente José Gabriel González Hinojosa. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda probada la filiación del adolescente antes mencionado con el demandado de autos. Folio 41.
PRUEBAS ORDENADAS POR ESTE TRIBUNAL MEDIANTE AUTO PARA MEJOR PROVEER
1. INFORMES: este tribunal a los fines de darle impulso a la presente causa, actuando de oficio libró, envió y gestionó la obtención de las respuestas de las siguientes pruebas de informes:
• Se ofició al Colegio San Vicente de Paúl para que informen la capacidad económica actualizada del demandado, por ser información necesaria para dictar la sentencia de mérito, cuya respuesta consta en la comunicación de fecha 26 de enero de 2015, donde informan que labora en esa institución desde el día 19 de septiembre de 2008, hasta la presente fecha devengando un salario mensual de Bs. 6.409,44, con deducciones por Bs. 64,09. Recibe por bono vacacional Bs. 10.682,50, por vacaciones Bs. 9.614,16, por utilidades Bs. 25.637,76, más bonificaciones especiales (bono alimentario) de Bs. 1.715,00 y 28 días de ajuste salarial por Bs. 5.928,20. Folio 96.
• Se ofició a la Zona Educativa del estado Zulia del Ministerio para el Poder Popular para la Educación para que informen la capacidad económica actualizada del demandado, por ser información necesaria para dictar la sentencia de mérito, cuya respuesta consta en el oficio signado con el No. PZZ/06-26 de fecha 6 de junio de 2016, donde informan que labora en como docente en ese organismo desde hace 8 años y 8 meses, específicamente en L.N. Octavio Hernández con 24 horas y en el L.N. José Ramón Yépez con 12 horas, con asignaciones mensuales por la cantidad de Bs. 46.998,38 (incluido el beneficio de alimentación) y deducciones mensuales por la cantidad de Bs. 4.818,16 (incluido un préstamo). Folios 102 al 106.
A estas pruebas de informes este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del joven adulto de autos, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este tribunal la considera innecesaria para dictar sentencia.
No obstante, este tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños(as) y/o adolescente(s) pueden acudir al tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres– de suministrarle a otra –los hijos–, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA. Establece el artículo 365:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Por otra parte, el artículo 456 de la LOPNNA, en el parágrafo 3° ejusdem, consagra:
Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley (negritas del tribunal).
II
En el presente caso, en el libelo de la demanda alegó la demandante que de la relación establece de hecho que mantuvo con el demandado procrearon un (1) hijo, quien lleva por nombre Josuel Miguel González Amaris, quien se encuentran bajo su custodia. Manifiesta que por sentencia definitiva signada bajo el No. 357 de fecha 9 de marzo de 2010, dictada por el juez unipersonal No. 1 de la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa contentiva de obligación de manutención, expediente signado con el No. 16.646. Alega que en los actuales momentos las cantidades convenidas resultan insuficientes para poder cubrir las necesidades básicas para su desarrollo físico y mental, ya que han transcurrido tres años y dos meses (para ese entonces), y hoy en día las exigencias son otras y es notorio que los presupuestos de la vida también han variado, debido al alto índice inflacionario que ha venido sufriendo Venezuela, en los últimos años, siendo insuficiente la pensión acordada para la manutención de su hijo. Que el progenitor cuenta con los recursos suficientes para proveer a su hijo de una obligación de manutención cónsona con la situación económica del país, ya que es licenciado en educación en las áreas de biológica, química y ciencias de la tierra del colegio San Vicente de Paúl y el liceo Octavio Hernández y adquiere muchos beneficios contractuales. Por todo lo antes expuesto, solicita la revisión de la sentencia signada bajo el No. 357 de fecha 9 de marzo de 2010, dictada por el juez unipersonal No. 1 de la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa contentiva de Obligación de manutención, expediente signado con el No. 16.646, a objeto de que dicha pensión sea aumentada tomando en cuenta el índice inflacionario actual.
Entretanto, como supra se dijo, el demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, pero, junto con el escrito de alegato de cuestión previa consignó copias de documentos públicos con los que probó tener cargas familiares.
Por este motivo, al haber alegado hechos que lo favorecen, se desestima el alegato de confesión ficta hecho por el apoderado judicial de la parte actora en la diligencia de fecha 15 de agosto de 2013, y este tribunal entra a revisar la procedencia de la pretensión.
Al haber quedado demostrada la filiación entre el demandado y el beneficiario de autos, con la copia certificada de la acta de nacimiento supra valorada, el padre debe coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Ahora bien, aprecia este sentenciador que con la copia certificada de la sentencia supra valorada, quedó probado que en fecha 9 de marzo de 2010 la obligación de manutención quedó establecida así:
1) En relación a la obligación de manutención el progenitor ciudadano Larry José González Ojeda, se compromete a suministrarle a su hijo, la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, los cuales le serán depositados en el Banco Provincial los cinco primeros días de cada mes. 2) Asimismo, la tía paterna tiene ingresado al niño en un seguro y ambos progenitores se comprometen a cancelar la mitad de los gastos que no cubra dicho seguro. 3) En relación a los gastos escolares ambos progenitores se comprometen a cancelar el 50% cada uno por inscripción, mensualidad y uniformes; asimismo el progenitor se compromete a depositar en el mes de agosto la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de útiles escolares. 4) En el mes de diciembre, el ciudadano Larry José González Ojeda, se compromete a suministrarle a su hijo, la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) los cuales serán depositados los primeros 15 días del mes de diciembre. 5) Por último este órgano jurisdiccional ordenar oficiar a la U.E San Vicente de Paúl, a fin de informarle que se ordeno suspender las medidas decretadas al ciudadano Larry José González Ojeda, en fecha 10 de febrero de 2010, quedando vigente el literal “b” en relación al veinte por ciento (20%) que le pueden corresponder al reclamado de autos por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso. 6) Se ordena oficiar a Proufam, a los fines de que se sirvan realizar terapia parental y de orientación a los referidos ciudadanos, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos y evaluación psicológica al niño Josuel Miguel González Amaris (…).
Por otra parte, a los fines de verificar si es procedente la revisión por aumento, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades del beneficiario de autos, la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades del beneficiario de autos se presumen, a pesar de que ya es mayor de edad, puesto que la parte demandada no solicitó la extinción de la obligación de manutención, por lo que debe extenderse la obligación de manutención conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 383 de la LOPNNA.
En cuanto a las cargas familiares, con las copias fotostática y certificadas de las actas de matrimonio y nacimiento supra valoradas, quedó demostrado que el demandado tiene una esposa y otros dos (2) hijos, quienes deben ser tomados en cuenta como cargas familiares.
Con respecto a la capacidad económica del demandado, con la prueba de informes quedó probado que el progenitor labora en el Colegio San Vicente de Paúl y en dos liceos adscritos a la Zona Educativa del estado Zulia adscrita al Ministerio para el Poder Popular para la Educación. En el primero devenga un salario mensual de Bs. 6.409,44; y en los liceos Octavio Hernández y José Ramón Yépez percibe asignaciones mensuales por la cantidad de Bs. 28.413,38. El salario devengado en los tres sitios suma Bs. 34.822,82, sin tomar en cuenta los beneficios de alimentación. De manera pues que, está demostrado que el progenitor-demandado cuenta con capacidad económica que le permite satisfacer las necesidades de sus hijos.
Aunado a lo anterior, desde la fecha cuando fueron fijadas las cuotas de la Obligación de Manutención que aquí se revisan, es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto que efectivamente han variado los supuestos que privaron para fijar el monto decidido, razón por la cual, al menos por ese motivo, resulta indispensable ajustar la Obligación de Manutención a cuotas más acordes para garantizar los derechos del beneficiario de autos.
En el presente caso se considera equitativo aumentar la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, se procede a dividir el salario que devenga el progenitor en seis (6) partes iguales, producto de sumar al beneficiario de autos, más las tres (3) cargas familiares (esposa y dos hijos), más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66%) para el beneficiario de autos, lo que en la actualidad equivale a un aproximado Bs. 5.780,58 (salario mensual ÷ 16,6%), monto que se calcula únicamente tomando en cuenta las asignaciones del progenitor.
Entonces, observa este sentenciador que la cuota de obligación de manutención mensual en la sentencia que se revisa fue fijada en la cantidad de Bs. 300,00 mensuales, mientras que actualmente le corresponde al beneficiario de autos un monto superior al fijado en la sentencia que se revisa, lo que conlleva a declarar que resulta procedente el aumento de dicha obligación de manutención, y así se establece.
Sin embargo, con fundamento en lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA, las cuotas se fijarán en porcentajes de los beneficios que recibe el progenitor-demandado, en procura de que aumenten automáticamente conforme a los ingresos del obligado; específicamente de los que percibe en el Ministerio para el Poder Popular para la Educación por considerarse la relación laboral más estable.
En consecuencia, al calcular cuánto representa la cantidad de Bs. 5.780,58 en porcentaje del salario integral que el progenitor recibe en el Ministerio para el Poder Popular para la Educación, la cuota de obligación de manutención mensual debe fijarse en la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del salario integral que devenga el demandado en el Ministerio para el Poder Popular para la Educación. Se aclara que el porcentaje aumenta porque para este cálculo no se toma en cuenta el ingreso del Colegio San Vicente de Paúl.
Las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención, en lo que respecta a la época decembrina y los gastos de educación se fijarán en cantidades equivalentes al dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66%) de las utilidades o nono de fin de año y del bono vacacional o vacaciones.
Por los motivos expuestos, la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser aumentada la Obligación de Manutención que debe suministrar el progenitor demandado a su hijo, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de Revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Marisol Amaris Silva, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.801.491, en contra del ciudadano Larry José González Ojeda, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 9.750.444, en beneficio del hoy joven adulto Josuel Miguel González Amaris. Así se decide.
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para el joven adulto Josuel Miguel González Amaris, la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del salario integral que devenga el demandado en el Ministerio para el Poder Popular para la Educación, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66%) del bono vacacional o vacaciones que le correspondan al ciudadano Larry José González Ojeda, en su relación laboral con el Ministerio para el Poder Popular para la Educación, a los fines de cubrir los gastos de educación.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66%) de las utilidades o aguinaldos o bonificación de fin de año que le correspondan al ciudadano Larry José González Ojeda, en su relación laboral con el Ministerio para el Poder Popular para la Educación, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. En relación con los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), el progenitor deberá inscribir o mantener inscrito al beneficiario de autos en la póliza de HCM que pueda tener producto de su relación laboral con el Ministerio para el Poder Popular para la Educación, en caso de ser procedente por su edad. Los gastos no cubiertos por dichas pólizas serán sufragados por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica al adolescente de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA).
5. Queda revisado y modificado lo establecido en la sentencia No. 357 de fecha 9 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, despacho del juez Unipersonal No. 1, expediente No. 16.646.
6. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión
Todas las cantidades fijadas serán ajustadas automáticamente cada vez que el progenitor reciba aumentos de salario, en forma proporcional al porcentaje del aumento recibido.
Para concluir, esta sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser revisada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, a través de una nueva demanda de revisión de sentencia (Vid. arts. 384 y 456 parágrafo 3° ejusdem).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a la una y un minuto de la tarde (1:01 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000116, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria temporal,
GAVR/