REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000117.
Asunto No.: VI31-V-2015-000563.
Motivo: Colocación Familiar.
Parte demandante: ciudadana Yudelkis Josefina Quintero Rodríguez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 10.449.534.
Abogada asistente: Lisdith Ferrer, defensora pública vigésima (20ª).
Parte demandada: ciudadana Yoselin Beatriz Cobo Medina, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 19.178.556.
Abogada asistente: María de los Ángeles Oberto, defensora pública décima novena (19ª).
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 1º de septiembre de 2012, de tres (3) años de edad.
Abogada asistente: Claritza Blanchard, defensora pública auxiliar décima (10ª).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda de Colocación Familiar interpuesto por la ciudadana Yudelkis Josefina Quintero Rodríguez, antes identificada, en contra de la ciudadana Yoselin Beatriz Cobo Medina antes identificada, en relación con el niño Sebastián David Cobo, de dos (2) años de edad.
Por auto dictado en fecha 20 de mayo de 2015, el Tribunal Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 26 de junio de 2015, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
En fecha 9 de julio de 2015, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la parte demandada.
Por diligencia presentada en fecha 12 de enero de 2016, quedó notificada la defensora pública designada al niño de autos.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio; y por auto de fecha 16 de junio de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 8 de julio de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con la defensora pública que la asiste, la defensora pública que representa al niño de autos y la defensora pública que asiste a la parte demandada, quien no compareció personalmente. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LOS EFECTOS DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Consta en los autos demanda por Colocación Familiar intentada por la ciudadana Yudelkis Josefina Quintero Rodríguez, antes identificada, en contra de la ciudadana Yoselin Beatriz Cobo Medina, antes identificada, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de tres (3) años de edad. Asimismo, consta que la progenitora-demandada fue notificada y llamada al proceso.
Por eso, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
Por otra parte, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la LOPTRA, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, de la revisión de las actas procesales se verifica que la progenitora-demandada no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba. Tampoco compareció a la audiencia de juicio.
Esa conducta pasiva de la progenitora, en principio, en estricto derecho acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA no puede ser general, para todos los casos, pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.
En el presente caso, si bien se no se trata de una acción de divorcio, sino de Colocación Familiar, tiene en común con aquella, que se trata de una acción a través de la cual un tercero pretende ejercer la Responsabilidad de Crianza, que a su vez es un atributo de la Patria Potestad; por lo tanto, está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, por estar involucrados los derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Además, el artículo 397 de la LOPNNA prevé los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar, lo que lo obliga al examen de los hechos y de las probanzas a los fines de verificar la existencia de la situación alegada y decidir conforme al principio del interés superior del niño.
En el caso de marras si bien es cierto que la conducta pasiva de la progenitora-demandada pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de este sentenciador en los procesos de Colocación Familiar, no es procedente la confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia.
En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparencia de la progenitora-demandada a la audiencia de juicio, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la acción de Colocación Familiar intentada, y así se decide.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 2223, de fecha 5 de septiembre de 2012, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Adolfo Pons del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño de autos. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre el mencionado niño y la ciudadana Yoselin Beatriz Cobo Medina. De igual forma, se evidencia que no tiene filiación paterna establecida. Folio 3.
• Copia fotostática de la constancia de estudios de fecha 6 de mayo de 2015, expedida por el C.E.I.P. La Almeda S.C., correspondiente al niño de autos. Folio 6.
• Copia fotostática del informe médico de fecha 6 de junio de 2015, expedido por el médico pediatra intensivista Eddy Ramírez. Folio 7
• Copia fotostática del cartón de control de vacunas del niño de autos. Folio 8.
A estos documentos privados este sentenciador no les confiere valor probatorio por ser privados y no haber sido ratificados en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna que valorar.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
1. INFORME TECNICO INTEGRAL:
Solicitó que el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial practicara un informe técnico integral, cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00409/15 de fecha 10 de agosto de 2015. Folios 27 al 36. Será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio.
2. INFORME:
El tribunal sustanciador ofició al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA-Zulia), a los fines de solicitarles se sirvan inscribir en el Programa de Familia Sustituta a la demandante y realizarle las evaluaciones respectivas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 401, 401A y 401 B de la LOPNNA y realizarle seguimiento al caso.
En ese sentido, consta en las actas la constancia emanada de la Oficina de Adopciones del IDENNA-Zulia, en la cual consta que dicha ciudadana fue inscrita dentro del Programa de Familia Sustituta en la Modalidad de Colocación Familiar del IDENNA-Zulia. A esta prueba de informe este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Folio 21.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal en el auto de fecha 8 de julio de 2016, prescindió fijar la oportunidad para el acto procesal de opinión del niño de autos, debido a su corta edad.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual –de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA– siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar del niño de autos por parte de la ciudadana Yudelkis Josefina Quintero Rodríguez.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la demandante que el niño de autos ha permanecido bajo su cuidado y protección desde el día 29 de junio de 2014, ya que la demandada se lo entregó por no tener las condiciones económicas y emocionales para poder cuidar al niño. Que la demandada era una conocida de un amigo de la demandante a quien le contó que no podía cuidar a su hijo y no tenía quien la ayudara, situación que le contó, ya que ella siempre quiso tener un hijo, por eso quiso conocerla y encargarse gustosa del niño de autos. Que desde que el niño de autos fue dejado bajo sus cuidados, ejerce todos los atributos de la responsabilidad de crianza y ha asumido a su vez la obligación con respecto a su manutención, preocupándose siempre por todo lo que el niño ha necesitado, brindándole afecto, cariño, educación y protección para su pleno desarrollo integral y emocional. Que todo ese tiempo la progenitora del niño ha mantenido contacto con el niño de autos ya que es su madre, pero le manifiesta que no lo puede tener ni cuidar y que su deseo es que sea la demandante quien continúe con sus cuidados. Que ya viene su edad escolar y necesitará quien represente al niño deseando así la demandante ser su representante legal. Que desde 2012 está inscrita en el IDENNA y está realizando la actualización de sus datos en el mencionado expediente.
Entretanto, la defensora pública designada al niño de autos no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba.
Tampoco lo hizo la parte demandada. Sin embargo, consta que en las diligencias de fechas 9 de junio de 2015 y 11 de febrero de 2016, la progenitora manifestó que está de acuerdo con la demanda.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior de la adolescente de autos; en el presente caso, aun cuando la demandada fue notificada, no contestó la demanda y no compareció a la audiencia de juicio, por lo que le corresponde a este sentenciador verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, quedó probada la filiación existente entre el niño de autos y la ciudadana Yoselin Beatriz Cobo Medina.
En relación con el informe técnico integral aprecia este sentenciador que en los “datos de identificación” indica que el niño de autos reside junto con la demandante.
Luego, en las conclusiones integrales refiere:
Se trata del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de 2 años de edad, quien es hijo de la ciudadana Yoselin Cobo Medina, el niño reside con la demandante ciudadana Yudelkis Josefina Quintero Rodríguez, quien le brinda los cuidados y atenciones desde hace un año aproximadamente.
(identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) es un niño quien luce un desarrollo evolutivo acorde a su grupo etareo. Refleja conducta adaptativa al entorno, en proceso de ajustarse a la norma, capaz de realizar actividades lúdicas respondiendo cognitivamente acorde a su edad cronológica, con pensamiento pre-lógico (simbólico), se comunica mediante lenguaje verbal con la pronunciación de escasas palabras, evidenciándose en proceso inicial del área, realiza marcha coordinada. Presenta signos de sociabilidad y búsqueda de autonomía. Exhibe identificación plena y apego afectivo hacia la demandante, quien funge para el como figura de protección, así mismo identifica como imago materno, establece relación afectiva con la progenitora y hermana mayor. Obedece con dificultad los controles disciplinarios ejercidos por la demandante según información aportada por si misma.
La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana Yudelkis Josefina Quintero Rodríguez quien aspira ejercer la responsabilidad de crianza y representación legal del niño a través de la Colocación Familiar.
La demandante exhibe funcionamiento intelectual superior al promedio. Evidencia características de perfil de normalidad psicológica, apreciándose indicadores que la identifican como una persona centrada en el logro de sus objetivos, con integración del yo, motivación al logro, establece confianza en las relaciones interpersonales, tendencias al mar humor, rasgos de personalidad extrovertida y apego a los valores y normas.
La ciudadana Yudelkis Josefina Quintero Rodríguez se encuentra activa laboralmente y percibe un ingreso que le permite cubrir satisfactoriamente las obligaciones económicas del hogar. El inmueble que ocupan es propiedad de la madre de la demandante la ciudadana Cris Rodríguez y el mismo presenta adecuadas condiciones de construcción, habitabilidad y seguridad, donde el niño de autos cuenta con una habitación amoblada para su durmienda. Según fuentes de información la ciudadana Yudelkis Josefina Quintero Rodríguez es una persona trabajadora, responsable y se conduce bajo las normas del buen proceder.
Se considera que la demandante reúne las condiciones psicológicas, morales, socio-económicas y físico-ambientales para continuar brindándole al niño de autos, los cuidados y atenciones que garantizan su pleno crecimiento y desarrollo. Por último, el informe integral recomienda que el niño de autos se relacione afectivamente con su progenitora, hermana y demás familiares maternos en pro de su sano desarrollo integral.
En relación con esta experticia, consta que en la audiencia de juicio se indagó porqué en el informe técnico no se refleja nada sobre la progenitora. La trabajadora social respondió que por error involuntario no aparecieron las diligencias realizadas, pero se hizo una visita domiciliaria y no fue posible ubicar a la progenitora del niño, a pesar de que se hizo el traslado. Se llamó por teléfono al número que proporcionó la demandante y no fue posible comunicarse con ella, que la mamá sabía que tenía la entrevista y no acudió.
Visto lo anterior, este sentenciador pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:
En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.
Entonces, tomando en cuenta que: a) la experticia fue incorporada al debate probatorio con la garantía del control y contradictorio, b) las profesionales que intervinieron en su elaboración respondieron las solicitudes aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio; y, c) los límites de la controversia; por ser el informe técnico integral (bio-psico-social-legal) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal b) de la LOPNNA y el literal b) del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora pues se aprecia en entorno bio-psico-social-legal de la adolescente de autos y de su grupo familiar.
De esta experticia, se debe destacar que el servicio auxiliar concluye que el niño de autos muestra identificación plena y apego afectivo de manera significativa hacia la demandante, quien funge para ella como imago materno en virtud de que reside con ella desde los primeros días de nacido.
En lo que respecta a la demandante, se resalta que psicológicamente no presenta signos de psicopatologías y está identificada con su rol, trasluciendo manifestaciones afectivas hacia el niño de autos, por lo que reúne las condiciones psicológicas y sociales para garantizarle todos los cuidados y atenciones que requiere, y así se aprecia.
Así las cosas, la sana valoración de esta experticia, adminiculada con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por la parte demandada, le permiten a este sentenciador obtener la convicción de que la demandante es quien está encargada de los cuidados del niño y “le brinda los cuidados y atenciones” que requiere, ante la entrega de su progenitora, quien no se muestra comprometida con los cuidados, atenciones y responsabilidades que requiere el niño de autos.
Aunado a lo anterior, consta en el acta de la audiencia de juicio que la progenitora-demandada dio su consentimiento ante la Oficina de Adopciones del IDENNA Zulia, para que la demandante de autos adopte a su niño.
Por todo lo antes expuesto, observa este juzgador que el artículo 397 de la LOPNNA, antes transcrito, establece los supuestos de procedencia de la medida de Colocación Familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, demostrado como ha quedado: i) que la progenitora demandada no cumple con las obligaciones que la Responsabilidad de Crianza le impone; ii) que de hecho la demandante ha cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA exige a la familia en su artículo 5; y, iii) que el niño muestra identificación plena y apego afectivo hacia la demandante, quien funge para ella como figura de protección y afecto.
Ello así, este tribunal le debe garantizar al niño de autos protección inmediata y regularizar –conforme a la ley– la situación que de hecho han venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia sustituta.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criada en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, considera este sentenciador que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar en familia sustituta del niño de autos, por lo que se otorga su Responsabilidad de Crianza a la ciudadana Yudelkis Josefina Quintero Rodríguez, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Colocación Familiar intentada por la ciudadana Yudelkis Josefina Quintero Rodríguez, venezolana, mayores de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 10.449.534, en contra de la ciudadana Yoselin Beatriz Cobo Medina, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 19.178.556, a favor del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de tres (3) años de edad.
2. DICTA la medida de protección de Colocación Familiar bajo la modalidad en familia sustituta, en beneficio del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de dos (2) años de edad., por lo que su Responsabilidad de Crianza será ejercida por la ciudadana Yudelkis Josefina Quintero Rodríguez, quien deberá cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección es provisional y se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
3. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la ciudad de Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de 2016. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria temporal,

Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000117, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria accidental,
Asunto No.:VI31-V-2015-000563.
GAVR/dmrb