REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000109.
Asunto: VI31-V-2015-001180.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadana María Eloísa Maltez Hernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 16.550.105.
Apoderada judicial: Ender Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 180.656.
Parte demandada: ciudadano Silfredo José García Lugo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 14.374.003.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 7 de enero de 2013, de tres (3) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por la ciudadana María Eloísa Maltez Hernández, antes identificada, en contra del ciudadano Silfredo José García Lugo, antes identificado, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 8 de junio de 2015, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 6 de agosto de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
En fecha 12 de noviembre de 2015, fueron consignadas las resultas de la comisión donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 7 de junio de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 29 del mismo mes y año.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante y su apoderado judicial. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signado bajo el No. 258, de fecha 28 de agosto de 2009, expedido por el Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos María Eloísa Maltez Hernández y Silfredo José García Lugo. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 7 y 8.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 184, de fecha 2 de diciembre de 2013, expedida por el Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, correspondiente al niño de autos. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre el mencionado niño y los ciudadanos María Eloísa Maltez Hernández y Silfredo José García Lugo. Folio 9.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Ilvin José Maltes De Jhon, Luis Alfonso Maltez Hernández y Yosua José Romero Jiménez, portadores de las cédulas de identidad No. V- 4.788.256, V- 18.522.029 y V- 17.918.878, respectivamente, los cuales fueron juramentados y rindieron su testimonio.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, este tribunal resolvió prescindir del acto procesal de escucha de opinión, debido a la corta edad del niño de autos.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono que se le imputa al cónyuge demandado.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Silfredo José García Lugo, en fecha 28 de agosto de 2009, ante el Registro Civil del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Que fijaron su domicilio conyugal en el sector Valle Frío de la parroquia Libertad. Que luego de tres (3) años salió embarazada. Que durante el embarazo su cónyuge la dejó abandonada en varias oportunidades, al principio unos días, luego unas semanas, dejando incluso a desatender sus obligaciones conyugales y familiares. Luego de nacido el niño, casi al cumplir su primer año de edad, aproximadamente en el mes de diciembre del año 2013, su cónyuge le dijo que se iba y que no volvería más, sin darle explicación alguna. Que desde entonces no ha vuelto a su casa, abandonándolos, hasta el punto que ha pasado más de u años sin saber de él, se manera directa. Que no está cumpliendo con sus obligaciones conyugales, desde hace más de dos años, que no aporta lo suficiente para la manutención de su hijo.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos María Eloísa Maltez Hernández y Silfredo José García Lugo, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la demanda de divorcio propuesta.
Asimismo, con el acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado que procrearon un (1) hijo, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos Ilvin José Maltes De Jhon, Luis Alfonso Maltez Hernández y Yosua José Romero Jiménez, se observa que al primero se le preguntó:
1) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento suficiente y cierto de la situación matrimonial de los cónyuges Silfredo José García Lugo y María Eloísa Maltez Hernández? respondió: sí tengo conocimiento, primero por que ella es mi hija, segundo porque ellos vivían en la casa durante el matrimonio. 2) ¿Diga el testigo si por ese conocimiento sabe de algunos problemas que hayan tenido ambos cónyuges? respondió: sí tengo conocimiento. Uno de los principales problemas fue la desatención, la ausencia, que él no aportaba recursos y por último él dijo que no volvía más, él se fue, la ausencia era cada vez más prolongada, hablo del señor Wilfredo García. 3) ¿Diga el testigo si durante las ausencias que ha mencionado, los ciudadanos María Eloísa Maltez Hernández y Silfredo José García Lugo tenían comunicación directa y personal? respondió: la comunicación directa y personal era esporádica, de tiempo, bueno no como un matrimonio normal, era esporádica, la comunicación que ellos tenía. Ellos vivían en la casa, porque tenían un cuarto, pero la hija mía estudiaba en Maracaibo, ellos normalmente cada 15 días iban para la casa, uno se da cuenta como es la comunicación, cuando él venía de su trabajo que era en Caracas, llegaba a la casa esporádicamente, llegaba se perdía, volvía otra vez, el tiempo libre de su trabajo así era que lo pasaba, después cada vez la situación iba deteriorándose, hasta que él de un momento a otro dijo que no volvería más, dijo que se iba. Desde entonces ha sido una odisea, poca manutención, él llega hasta la puerta, hasta ahí. 4) ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene, piensa que la ruptura entre ambos cónyuges es definitiva? respondió: sí, porque cuando se pierde la confianza, la comunicación se trata de conversar no llegar a acuerdos no llegan a nada eso se pierde esta roto. 5) ¿Diga el testigo si puede establecer el tiempo en el que esa ruptura definitiva ocurrió? respondió: más que todo fue después del nacimiento del niño, el niño nació el 7 de enero de hace 3 años.
Por otra parte, al testigo Yosua José Romero Jiménez, se observa que se le preguntó:
1) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento suficiente y cierto de la situación matrimonial de los cónyuges Silfredo José García Lugo y María Eloísa Maltez Hernández? respondió: sí tengo conocimiento, porque tengo diez años conociendo a María, somos amigos desde hace 10 años, y tengo conocimiento de su relación con él, y durante esos 10 años hemos tenido una relación de amistad y convivencia. 2) ¿Diga el testigo si por ese conocimiento sabe de algunos problemas que hayan tenido ambos cónyuges? respondió: en la mayoría de los casos su pareja estuvo ausente, tengo conocimiento de los testimonios que ella me daba. Me contaba sobre sus problemas con su pareja y sobre su ausencia. Que en la mayoría de las ocasiones discutían debido a que él se la pasaba mucho por fuera y no se hacía cargo de su responsabilidad como esposo y en última instancia como padre. 3) ¿Diga el testigo si durante las ausencias que ha mencionado, los ciudadanos María Eloísa Maltez Hernández y Silfredo José García Lugo tenían comunicación directa y personal? respondió: la mayoría de las veces la comunicación era vía telefónica muy pocas veces personal. 4) ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene, piensa que la ruptura entre ambos cónyuges es definitiva? respondió: sí, pienso que es definitiva ya que no veo interés por parte de su esposo, en la reconciliación. 5) ¿Diga el testigo si puede establecer el tiempo en el que esa ruptura definitiva ocurrió? respondió: aproximadamente seis (6) años.
Y por último, al testigo Luis Alfonso Maltez Hernández, se observa que se le preguntó:
1) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento suficiente y cierto de la situación matrimonial de los cónyuges Silfredo José García Lugo y María Eloísa Maltez Hernández? respondió: sí tengo conocimiento de la convivencia que tuvieron ellos, desde el inicio de la relación, relación que tuvieron porque actualmente no están conviviendo. Yo soy el hermano de ella, por lo general él siempre que estuvo llegaba a la casa por un tiempo corto, iba una semana, 15 días y se marchaba, hasta que los tiempos se fueron prolongando y después se ausentó por completo. 2) ¿Diga el testigo si por ese conocimiento sabe de algunos problemas que hayan tenido ambos cónyuges? respondió: los problemas normales de pareja, al lado de mi cuarto era donde ellos estaban, el principal problema fue la ausencia, porque Silfredo casi nunca estaba, y desde el embarazo fue más continua la ausencia. 3) ¿Diga el testigo si durante las ausencias que ha mencionado, los ciudadanos María Eloísa Maltez Hernández y Silfredo José García Lugo tenían comunicación directa y personal? respondió: Por lo general era con una tercera persona. 4) ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene, piensa que la ruptura entre ambos cónyuges es definitiva? respondió: sí, claro que sí, porque sino fuera definitiva se estuviera buscando la comunicación pero no la hay. 5) ¿Diga el testigo si puede establecer el tiempo en el que esa ruptura definitiva ocurrió? respondió: básicamente tres (3) años desde que el niño nació. Ellos vivían en mi casa y a raíz del embarazo, respecto de que ella le pedía que estuviera más tiempo ahí y muy poca ayuda recibió de su parte y una cosa llevó a la otra hasta llegar a la separación total.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Al descender al análisis de las declaraciones de los testigos se corrobora que el ciudadano Yosua José Romero Jiménez se trata de un testigo referencial a quien la demandante le ha comentado los hechos. Por tanto, no los pudo percibir a través de sus propios sentidos, siendo que el testigo se limitó a referir situaciones contadas por otra persona.
Debido a lo antes explanado, es menester resaltar que la prueba testimonial tiene como propósito que el testigo vierta los conocimientos propios que tiene sobre los hechos motivo de controversia en el juicio, por haberlos vivenciado personalmente, puesto que si los conoce por medio de terceros, pasa a ser un testigo referencial, motivo suficiente para que su declaración sea desechada por carecer de fe probatoria.
Ahora bien, los testigos Ilvin José Maltes De Jhon, Luis Alfonso Maltez Hernández se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes, por ser el padre y hermano de la cónyuge, así como, sobre los hechos ocurridos en el hogar conyugal, alegados en el libelo de la demanda, especialmente sobre la falta de atención y las ausencias en las que incurrió el esposo, que se fueron prolongando cada vez más luego del nacimiento del hijo y después se ausentó por completo y no ha vuelto. Asimismo, que ambos esposos están separados, tienen residencias separadas y actualmente no viven juntos; por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono.
Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandada conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera este sentenciador que las testigos evacuados hacen prueba a favor de la parte promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, y así se aprecia.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento en esa causal y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
III
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos María Eloísa Maltez Hernández y Silfredo José García Lugo, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares a favor del niño de autos, a los fines de garantizar sus derechos una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley.
Con respecto al ejercicio de la custodia del niño de actas, no consta en las actas que exista controversia entre las partes, por lo que tomando en cuenta lo alegado por la parte actora en el libelo se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana María Eloísa Maltez Hernández.
En relación con la Obligación de Manutención, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades del niño de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades del niño de autos, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
Por otra parte, nada probó la parte actora sobre la capacidad económica de la parte demandada.
Con fundamento en todo lo anterior, en el presente caso se considera equitativo fija como cuota de obligación de manutención mensual para el niño de autos la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo que fije el ejecutivo nacional.
Además, se fija para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación (inscripción o matrícula, mensualidades, útiles y textos, uniformes y calzado de diario y de deportes, entre otros).
Para el mes de diciembre, para cubrir la vestimenta de los niños, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo que fije el ejecutivo nacional para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán sufragados por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud al niño de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA). La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos.
Por otra parte, a criterio de este sentenciador no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar del niño de autos con su progenitor es contraria al principio del interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA.
Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta la edad del niño de autos, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: el progenitor podrá compartir con su hijo los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las tres de la tarde (3:00 p.m.) hasta las siete y treinta de la noche (7:30 p.m.).
• Los fines de semana: ambos padres los compartirán de forma alternada. El fin de semana que le corresponda el progenitor podrá retirar a su hijo del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para compartir con él hasta el domingo a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando deberá retornarlo al hogar materno.
• El día del padre: el progenitor compartirá con su hijo, aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con la madre. Al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: la progenitora compartirá con su hijo, aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con el padre. Al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• El día de cumpleaños del niño: el progenitor podrá retirar a su hijo del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarlo a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día, a fin de que ambos progenitores puedan compartir esos días con su hijo. Si coincide con día de clases, lo buscará al salir del colegio y lo llevará al hogar materno a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• Los asuetos de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores, comenzando en 2017 la semana santa con la madre y el carnaval con el padre y luego de forma alternada.
• En la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con su hijo los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero.
• Las vacaciones escolares: el hijo compartirán con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y la niña, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).
• Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” (negrillas del tribunal). Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por la ciudadana María Eloísa Maltez Hernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 16.550.105, en contra del ciudadano Silfredo José García Lugo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 14.374.003. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 2009, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para el niño de autos, se resuelve lo establecido en el capítulo III de la parte motiva del presente fallo, titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, el día primero (1º) de julio de 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a las nueve y treinta y un minutos de la mañana (9:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000109, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria temporal,
Asunto No.: VI31-V-2015-001180.
GAVR/ajgr