REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VI31-J-2015-002207
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL GALENO CASTILLO Y ELIZABETH JOSEFINA TORRES CALDERA
NIÑOS: (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL GALENO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.758.571, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistido por la abogada JOHLEXY CARVAJAL LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.243, y ELIZABETH JOSEFINA TORRES CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.794.509 domiciliada en el municipio San Francisco, asistida en este acto por la abogada MERCEDES LOPEZ CORONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.247, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de abril del 1996, según acta de matrimonio Nº 78, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre MIGUEL DAVID GALENO TORRES Y VICTOR MIGUEL GALENO TORRES, nacidos en fecha 08 de abril del 2002 y el 19 de junio de 2009, respectivamente, actualmente de catorce (14) y siete (07) años de edad, de que con fundamento y en base a las disposiciones legales que regulan la materia en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 13 de febrero de 2015, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público del estado Zulia, extensión Maracaibo y la opinión del prenombrado adolescente y del niño de autos.
En fecha 03 de marzo de 2015, fue agregada boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de abril de 2015, el adolescente y el niño MIGUEL DAVID GALENO TORRES Y VICTOR MIGUEL GALENO TORRES, ejercieron su derecho a opinar según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2016, los ciudadanos MIGUEL ANGEL GALENO CASTILLO Y ELIZABETH JOSEFINA TORRES CALDERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.758.571 y V- 9.794.509, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco, asistidos por la abogada MERCEDES LOPEZ CORONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.247, solicitaron a este Tribunal la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación de cuerpos, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Tercero, decide con respecto a las niñas habido dentro del matrimonio:
1.- La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: será compartida por ambos progenitores.
2.- El adolescente y el niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)quedarán bajo la custodia de su legítima madre.
3.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: A) El padre podrá visitar a sus hijos las veces que así lo desee siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y horas de descanso. B) El día del cumpleaños de los niños lo pasaran de ser posible con ambos progenitores y de no ser posible se pondrán de acuerdo de acuerdo para que ambos progenitores puedan compartir con el niño. C) El día del cumpleaños de cada uno de los padres, los niños lo pasaran al lado de su respectivo progenitor. D) El día del padre lo pasaran con su padre, el día de la madre lo pasaran al lado de su madre. E) En forma alternada serán las vacaciones de semana santa y carnaval, empezando en el año 2015, la semana santa para el padre y el carnaval para la madre. F) Las vacaciones escolares, divididas en quince (15) días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decidan viajar en compañía de sus hijos se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de los niños, para que puede disfrutar con su progenitor el Derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. G) En la época navideña los niños compartirán los días 24 y 31 de diciembre de cada año de forma alternada a partir del 2015, al igual que 25 de diciembre de cada año y 01 de enero, llevándose a los niños a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas.
4.- En cuanto a la obligación de manutención: A) El padre se compromete a suministrarle a sus hijos, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500, oo) mensuales, cantidad esta, que será incrementada en forma automática y proporcional anualmente, tomando en consideración el porcentaje aplicado al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, las necesidades de los niños y su capacidad económica. B) En relación a la época de navidad y año nuevo, el padre se compromete a suministrar a favor de sus hijos la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) igualmente la madre aportara ducha cantidad en época de navidad a favor de sus hijos. C) En cuanto a todos los gastos de uniformes, útiles escolares, transporte escolar (pasajes), ropas, calzados consultas medicas, medicamentos, gastos de recreación, juguetes (navidad), meriendas, y todo lo que los niños necesiten para su normal desarrollo social y emocional, serán costeados por los progenitores MIGUEL ANGEL GALENO CASTILLO Y ELIZABETH JOSEFINA TORRES CALDERA, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), para cada uno, es decir, por mitad, en partes iguales. D) En relación al Derecho de Salud: entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en los que sus hijos serán tratados normalmente, pero si sugiera una emergencia, cualquiera de los padres por separado, podrá escoger la clínica y el medico que ameriten las circunstancias, y los gastos que se ocasionen por estos conceptos serán costeados por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), es decir, en partes iguales.
5.- Con respecto a la repartición de Bienes, los cónyuges declaran: “Como consecuencia de la presente separación y a partir del Decreto de la misma, hemos llegado al siguiente acuerdo:” PRIMERO: El inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el Nº 241, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, con todas sus construcciones, mejores adherencias y pertenencias destinada a vivienda principal, que forma parte de la Manzana Nº 12, del lote Nº 9, ubicada en la Urbanización El Soler, situada en el Kilómetro 11 vía Perija en el Municipio San Francisco del estado Zulia, el cual tiene un contrato de Préstamo de Interés con sujeción a los lineamientos establecidos en el “Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional” con el Banco Banesco (Banco Universal). El cual se encuentra registrada bajo el Nº 40, Protocolo 1ero, Tomo 41, de fecha 17 de noviembre de 2007, queda en posesión de ambos ciudadanos, según acuerdo, respetándose los espacios, accesos y desenvolvimiento en el mismo, el cual será liquidado o vendido con posterioridad a la disolución del vinculo matrimonial y a las ganancias obtenidas serán divididas en partes iguales. Cada cónyuge por su cuenta responderá de las obligaciones Contraídas y serán suyos los frutos de su trabajo.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos MIGUEL ANGEL GALENO CASTILLO Y ELIZABETH JOSEFINA TORRES CALDERA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.758.571 y V- 9.794.509, respectivamente; en consecuencia,
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 13 de abril de 1996, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.78, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2016. Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No. 07. La Secretaria
MBR/ALBELINA
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