REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VI31-J-2015-002734
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: LOREN VIRGINIA SMITTER PERNIA Y ANGEL ALFONSO UZCATEGUI BRICEÑO
NIÑAS: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Por escrito presentado por los ciudadanos LOREN VIRGINIA SMITTER PERNIA Y ANGEL ALFONSO UZCATEGUI BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.202.796 y V- 17.189.439, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR HUGO YANEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.046 quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 2007, según acta de matrimonio Nº 66, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre ALESSANDRA VIRGINIA Y ANABELLA VIRGINIA UZCATEGUI SMITTER, nacidas en fecha 24 de septiembre del 2007 y el 30 de junio del 2011, respectivamente, actualmente de ocho (08) y cinco (05) años de edad, de que con fundamento y en base a las disposiciones legales que regulan la materia en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 22 de noviembre de 2012, se admitió la anterior solicitud por el extinto Tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público del estado Zulia, extensión Maracaibo.
En fecha 18 de diciembre de 2012 fue decretada la separación de cuerpo y bienes.
En fecha 25 de julio de 2014, fue agregada boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de junio de 2015, en virtud de la designación del abogado MARLON BARRETTO RIOS, como Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sede Maracaibo, se aboca al conocimiento de esta causa.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2016, del ciudadano ANGEL ALFONSO UZCATEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.189.439, asistido por el abogado ARMANDO JOSE GREGORIO MONTIEL MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.160, solicitó a este Tribunal la conversión de separación de cuerpo y bienes en divorcio y que se notificara a la ciudadana LOREN VIRGINIA SMITTER PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.202.796.
En fecha 28 de marzo de 2016, fue agregada boleta donde consta la notificación de la ciudadana LOREN VIRGINIA SMITTER PERNIA.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Tercero, decide con respecto a las niñas habido dentro del matrimonio:
1.- La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: será compartida por ambos progenitores.
2.- las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)quedará bajo la custodia de su legítima madre.
3.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: A) El padre podrá visitar o buscar a sus hijas cuando lo desee; siempre y cuando, no interfiera o interrumpa las labores escolares, de descanso y de sueño. B) Los periodos vacacionales, así como los días feriados, día de la madre, día del padre, el cumpleaños de cualquiera de las hijas o cualquiera de los progenitores, serán compartidos en forma alternativa. C) Las fiestas decembrinas se pactan de la misma forma previo acuerdo entre los padres.
4.- En cuanto a la obligación de manutención: A) El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) MENSUALES, que deberá depositar los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta Bancaria que se aperturará para tales efectos, mientras dure el proceso de la Cuenta Bancaria el progenitor se compromete a entregar la cantidad antes mencionada con el respectivo recibo a la progenitora. B) En respecto a las mensualidades escolares, el progenitor se compromete a pagar el diferencial del beneficio que recibe en su trabajo como pago de guardería y escolaridad a la progenitora para así completar el pago de las mensualidades escolares. C) Con respecto al vestuario y juguetes en la época decembrina de los niños, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de CUANTRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) que deberá depositar los cinco (05) primeros días de cada mes de diciembre de cada año.
5.- Con respecto a la repartición de Bienes, los cónyuges declaran: “Durante y para la comunidad conyugal NO se adquirieron bienes”.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos LOREN VIRGINIA SMITTER PERNIA Y ANGEL ALFONSO UZCATEGUI BRICEÑO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18.202.796 y V- 17.189.439, respectivamente; en consecuencia,
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 02 de marzo de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 66, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2016. Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No. 46. La Secretaria
MBR/ALBELINA