REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2015-001075
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Solicitantes: CELESTE MARIA NAVA DIAZ y LUIS GREGORIO MORALES BRACHO
Niño: (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos CELESTE MARIA NAVA DIAZ y LUIS GREGORIO MORALES BRACHO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-18.626.695 y V- 18.986.672, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio DANIELA MATOS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.292, en relación con su hijo: (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de cuatro (04) años de edad, nacido en fecha 31 de octubre del 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 09 de marzo de 2012, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público del estado Zulia, extensión Maracaibo.
Con este antecedente, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación y bienes, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Tercero, decide con respecto al niño habido dentro del matrimonio:
1.- La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: será compartida por ambos progenitores.
2.- El niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) quedará bajo la custodia de su legítima madre.
3.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: A) Los fines de semana, el progenitor podrá retirar a su hijo del hogar los días sábados a las dos de la tarde (2:00p.m.), debiendo retornarlo el día domingo a las cinco de la tarde (5:00.p.m.). B) Los días de vacaciones de carnaval y semana santa, en semana santa el padre podrá retirar a su hijo del hogar materno el día jueves santo a las dos de la tarde (2:00.p.m.), debiendo retornarlo el día siguiente a las cinco de la tarde (5:00.p.m.), en carnaval un día de ocho de la mañana (8:00.a.m.) a cinco de la tarde (5:00.p.m.). C) En vacaciones, tres días con el progenitor y el resto de los días como lo acordaron en el literal B. D) En vacaciones de época de navidad y fin de año, el 24 de diciembre y 01 de enero lo disfrutara con el progenitor y los días 25 y 31 de diciembre con la progenitora. E) El día del padre, el niño lo pasara con su padre. F) El día de la madre, el niño lo pasara con su madre. G) El día del cumpleaños del niño ambos progenitores deberán estar con su hijo, al igual que el día del niño. H) Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que su hijo pueda disfrutar de los dos.
4.- En cuanto a la obligación de manutención: A) El progenitor se compromete a suministrarle a su hijo, la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 18.585,oo), los cinco (05) primeros dias de cada mes; los cuales le serán depositados en la tarjeta de alimentación propiedad del progenitor LUIS GREGORIO MORALES BRACHO y quien se encuentra en manos de la progenitora CELESTE MARIA NAVA DIAZ, desde el año 2012. B) Asimismo, en relación a los gastos de salud y escolares (uniformes y útiles escolares) se deja constancia de que ambos progenitores se comprometerán pagar todos los gastos de por mitad. C) Aparte de la mensualidad del mes de Agosto, el progenitor LUIS GREGORIO MORALES BRACHOS y la progenitora CELESTE MARIA NAVA DIAZ, se comprometen a sufragar a por mitad los gastos extraordinarios derivados de Vacaciones Escolares y otros gastos que puedan generarse con ocasión a las vacaciones. D) Aparte de la mensualidad el mes de Diciembre, el progenitor LUIS GREGORIO MORALES BRACHO y la progenitora CELESTE MARIA NAVA DIAZ, ambos progenitores, se comprometen a pagar por mitad los gastos ocasionados por razones de Vestimenta y otros conceptos motivados a la ocasión navideña.
5.- En cuanto a la comunidad de bienes ambos cónyuges declaramos que en nuestra unión matrimonial NO EXISTE bienes a liquidar.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos CELESTE MARIA NAVA DIAZ y LUIS GREGORIO MORALES BRACHO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18.626.695 y V- 18.986.672, respectivamente. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante Unidad de Registro Civil de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 04 de enero de 2011, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 70, expedida por la mencionada autoridad.
En relación con el régimen del hijo: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No. 51. La Secretaria
MBR/ALBELINA