REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 08 de Julio de 2016
Asunto: VP31.V.2015-000569
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: STEVENS JOSE ORTEGA Y STEWHAR ORTEGA GOMEZ
Demandado: EDGAR JOSE ORTEGA VERGARA
BENEFICIARIOS: STPPHANY MICHELLE ORTEGA GOMEZ Y STHEFANY MARGARITA GOMEZ

Consta de las actas que los adolescentes STEVENS JOSE Y STEWHAR JESUS ORTEGA GOMEZ, venezolanos, hoy en día mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.18.821.888 y 18.821.905, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, interpusieron demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano EDGAR JOSE ORTEGA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.787.625, del mismo domicilio. Dicha demanda fue interpuesta por los mencionados adolescentes en representación de sus hermanas STIPHANY MICHELLE ORTEGA GOMEZ Y STHEFANY MARGARITA GOMEZ.
A la anterior demanda el extinto Tribunal de protección del niño, niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sala de juicio – Juez Unipersonal Nº 4, la admitió por cuanto ha lugar en derecho en auto de fecha 12 de Julio de 2001; en fecha 25 de de Julio de 2001 el mencionado tribunal decreto las medidas de embargo por demanda por reclamación alimentaría: A) 30% mensual del sueldo que devenga el reclamado de autos ciudadano EDGAR JOSE ORTEGA VERGARA, como obrero al servicio de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA para satisfacer las pensiones alimentarías de los niños/o adolescentes de autos; B) el 30% anual de las utilidades o bonificaciones especiales de fin de año que le correspondan al demandado, para satisfacer las necesidades materiales de los niños y/o adolescente de autos en época de navidad; C) el 30% de la vacaciones o bono vacacional que le puedan corresponder al demandado de autos. D) en el caso de que el ciudadano demando goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el 100% de tales conceptos que le puedan corresponder a los adolescentes de autos. E) el 50% de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al reclamado de autos en caso de despido, retiro voluntario p cualquier otra circunstancia que de por terminada la creación laboral. En fecha 20 de Septiembre de año 2001 el Juzgado Tercero Ejecutor De Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción judicial del Estado Zulia ejecuto la medida cautelar decretada por el Tribunal de protección del niño, niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sala de juicio – Juez Unipersonal Nº 4.
En fecha, 19 de Julio de 2013, el extinto Tribunal de protección del niño, niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sala de juicio – Juez Unipersonal Nº 4, realizo acto conciliatorio a favor de las jóvenes STIPHANY MICHELLE ORTEGA GOMEZ Y STHEFANY MARGARITA GOMEZ en dicho acto las partes celebraron el respectivo convenimiento. En fecha 25 de Julio del año 2013 el referido extinto tribunal aprobó y homologo el convenimiento celebrado por las partes en los siguientes términos:
• “Se acuerda que e! progenitor suministrara la cantidad de novecientos bolívares (Bs.900, oo) a razón de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.450, oo) quincenales, los 5 y 20 de cada mes, para ser retenidos por la universidad del Zulia y entregados directamente a la ciudadana DEISY MARGARITA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-11.869.276”.-
• “Ambos progenitores se comprometen en gestionar la inclusión de las jóvenes en el seguro de la universidad del Zulia, mientras se tramita será cubierto por los servicios públicos de salud. Y los medicamentos serán cancelados en un 50% para cada progenitor”.-
• “En cuanto a la educación el progenitor y la joven STIPHANY MICHELLE ORTEGA GÓMEZ, se comprometen en gestionar la beca universitaria, proveyendo los documentos que se necesitan para su aprobación. Ahora bien el progenitor y la progenitura se comprometen a garantizar el beneficio de ayuda a hijos con discapacidades la universidad del Zulia respecto a la joven STHEFANY MARGARITA GÓMEZ”.-
• “El progenitor acuerda el 25% de/ bono vacacional para cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes lo cual será retenido por la universidad del Zulia y entregados a la progenitora.
• Para el mes de diciembre se establece la cantidad equivalente al 25% de las utilidades o bono de fin de año que le sean canceladas al progenitor, lo cual será retenido por la universidad del Zulia y entregados a la progenitora”.-
• “Así mismo ambas partes acuerdan la suspensión de las medidas de embargo”.-
• “En el caso de despido o retiro voluntario se acuerda retener el 25% de las prestaciones sociales el progenitor, debiendo ser retenido y remitido a este tribunal en cheque de gerencia a nombre de este tribunal”.-
• “Se acuerda la evaluación medica de la joven STHEFANY MARGARITA GÓMEZ, y una vez realizado el mismo, acordar oficiar a la universidad del Zulia. comprometiéndose ambos progenitores a gestionar la evaluación medica”.-
• “Se acuerda asistir todo el grupo familiar en un programa de orientación familiar y a seguir las recomendaciones de los expertos, en la Fundación Niños del Sol”.
• “Se acuerda oficiar a la universidad del Zulia”

En fecha 25 de Julio de 2013, el extinto Tribunal de protección del niño, niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sala de juicio – Juez Unipersonal Nº 4, oficio a la universidad del Zulia a los fines de informar acerca de los convenimientos celebrados
En auto fecha diez (10) de diciembre de 2015, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo se abocó al conocimiento de la presente causa.
Consta que en fecha 06 de Abril de 2016, se recibió escrito suscrito por la abogada XIOMARA LUISA MAVAREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad No. V- 23.455.171, debidamente asistido, en el cual solicto la extinción de la medidas cautelares interpuestas en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ ORTEGA VERGARA, titular de la cedula de identidad No. V- 7.787.625, por cuanto las beneficiarias de las medidas ya tienen 26 y 28 años de edad, culminaron sus estudios y actualmente se encuentran laborando
PARTE MOTIVA
ÚNICO
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia y se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen el deber compartido e irrenunciable que tienen el padre y la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos.
En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio. Sin embargo, cuando se es mayor de edad, la prenombrada obligación de manutención es condicional a que se cumpla y se demuestre en juicio las excepciones establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto, establece el referido artículo 383 en el literal b), lo siguiente:
La Obligación de Manutención se extingue:
“…b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial…” (Subrayado del Tribunal)

De lo anterior se observa que, que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero cuando estos son mayores de edad, dicha obligación se encuentra condicionada a demostrar la existencia de alguno de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que estos se encuentren impedidos para proveerse su propio sustento o realizar trabajos remunerados, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que la prenombrada obligación subsiste después de mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación, hasta los veinticinco (25) años de edad.
A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prorroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación alimentaría (hoy obligación de manutención), solicitada por el demandado.
En el presente caso, no se solicitó prorroga alguna por las beneficiarias de la obligación de manutención a que se contrae el presente procedimiento, los jóvenes adultos STIPHANY MICHELLE ORTEGA GOMEZ Y STHEFANY MARGARITA GOMEZ, alegando la existencia de alguno de las excepciones establecidas en el artículo 383 de la LOPNNA, para la extensión de la obligación de manutención hasta los veinticinco (25) años, en consecuencia, considera quien aquí decide que debe declararse EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en relación a las jóvenes adultas mencionadas y en consecuencia suspender las retenciones ordenadas por el extinto Tribunal de protección del niño, niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sala de juicio – Juez Unipersonal Nº 4, en fallo de fecha 25 de Julio del año 2013 sobre los beneficios laborales del ciudadano EDGAR JOSÉ ORTEGA VERGARA, titular de la cedula de identidad No. V- 7.787.625, como obrero, al servicio de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA y que recae sobre: “Se acordó que e! progenitor suministrara la cantidad de novecientos bolívares (Bs.900, oo) a razón de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.450, oo) quincenales, los 5 y 20 de cada mes, para ser retenidos por la universidad del Zulia y entregados directamente a la ciudadana DEISY MARGARITA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-11.869.276”: Ambos progenitores se comprometieron en gestionar la inclusión de las jóvenes en el seguro de la universidad del Zulia, mientras se tramita será cubierto por los servicios públicos de salud. Y los medicamentos serán cancelados en un 50% para cada progenitor”.- “En cuanto a la educación el progenitor y la joven STIPHANY MICHELLE ORTEGA GÓMEZ, se comprometieron en gestionar la beca universitaria, proveyendo los documentos que se necesitan para su aprobación. Ahora bien el progenitor y la progenitura se comprometen a garantizar el beneficio de ayuda a hijos con discapacidades la universidad del Zulia respecto a la joven STEFANY MARGARITA GÓMEZ”.- “El progenitor acordó el 25% de/ bono vacacional para cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes lo cual será retenido por la universidad del Zulia y entregados a la progenitora. Para el mes de diciembre se estableció la cantidad equivalente al 25% de las utilidades o bono de fin de año que le sean canceladas al progenitor, lo cual será retenido por la universidad del Zulia y entregados a la progenitora”.- “Así mismo ambas partes acordaron la suspensión de las medidas de embargo”.- “En el caso de despido o retiro voluntario se acordo retener el 25% de las prestaciones sociales el progenitor, debiendo ser retenido y remitido a este tribunal en cheque de gerencia a nombre de este tribunal”.- “Se acordó la evaluación medica de la joven STEFAIMY MARGARITA GÓMEZ, y una vez realizado el mismo, acordar oficiar a la universidad del Zulia. Comprometiéndose ambos progenitores a gestionar la evaluación medica”.- “Se abordo asistir todo el grupo familiar en un programa de orientación familiar y a seguir las recomendaciones de los expertos, en la Fundación Niños del Sol”.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de las jóvenes adultas STIPHANY MICHELLE ORTEGA GOMEZ Y STHEFANY MARGARITA GOMEZ, titulares de las cédula Nos. 21.076.343 y V-21.076.344, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el literal B) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los beneficiarios han alcanzado la mayoridad.
b) SE LEVANTAN medidas de embargo y retenciones decretadas por el extinto Tribunal de protección del niño, niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sala de juicio – Juez Unipersonal Nº 4, la cuales fueron decretadas en fecha 25 de Julio de 2013 en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ ORTEGA VERGARA, titular de la cedula de identidad No. V- 7.787.625, siendo las siguientes: “el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de novecientos bolívares (Bs.900,oo) a razón de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.450,oo) quincenales, los 5 y 20 de cada mes, para ser retenidos por la universidad del Zulia y entregados directamente a la ciudadana DEISY MARGARITA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-11.869.276”: Ambos progenitores se comprometieron en gestionar la inclusión de las jóvenes en el seguro de la universidad del Zulia, mientras se tramita será cubierto por los servicios públicos de salud. Y los medicamentos serán cancelados en un 50% para cada progenitor”.- “El progenitor acordó el 25% de/ bono vacacional para cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes lo cual será retenido por la universidad del Zulia y entregados a la progenitora. Para el mes de diciembre se estableció la cantidad equivalente al 25% de las utilidades o bono de fin de año que le sean canceladas al progenitor, lo cual será retenido por la universidad del Zulia y entregados a la progenitora”.- “En el caso de despido o retiro voluntario se acordó retener el 25% de las prestaciones sociales el progenitor, debiendo ser retenido y remitido a este tribunal en cheque de gerencia a nombre de este tribunal”.-
c) SE ORDENAOFICIAR, a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA a los fines de informarle que el presente procedimiento fue declarado extinguido y que las medidas de embargo decretadas por el extinto Tribunal de protección del niño, niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sala de juicio – Juez Unipersonal Nº 4 ha sido levantadas así como las respectivas retenciones.
d) TERMINADA la presente causa y se ORDENA el archivo del expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abg. Lorenys Portillo Albornoz
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº. 836 y se oficio bajo el numero 16-1451 La secretaria.
Nº VP31-V-2015-000569
IHP/dasv