REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 07 de Julio de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP31-J-2016-003505
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: ZOILY ALEJANDRA BRICEÑO Y AUDIO JOSE URDANETA VARGAS
BENEFICIARIO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
ÓRGANO: UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PUBLICA, DEFENSORIA PUBLICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos ZOILY ALEJANDRA BRICEÑO Y AUDIO JOSE URDANETA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 17.326.868 y N. V-13.607.553, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron ante la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA AREA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor de los niños (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento, mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor se obliga a suministrarle a la progenitora la cantidad de siete mil ochocientos (7800bs) mensuales que serán entregado a la progenitora mediante transferencia bancaria en el banco Occidental de Descuento cuenta corriente N.0116-0101-47-0023984155.la obligación de manutención será aumentada proporcionalmente tal y como esta pautado en el articulo 369 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes que infiere…”en la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.". SEGUNDO: en cuanto al región salud dichos gastos serán cubiertos en un cincuenta (50%) cada progenitor TERCERO: en cuanto a los gastos de educación igualmente dichos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor CUARTO: En cuanto a los gastos decembrinos los gastos de vestuario, calzado, y regalo navideño de nuestros hijos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor QUINTO: el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos vestuario y calzado variado necesarios para el transcurso del año en el mes de Mayo cada año acorde lugar y clima donde residan . SEXTO: finalmente solicitamos ante este tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se proceda a la Homologación del presente convenio de conformidad con el articulo 375de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez aprobado y Homologado el presente Convenio de obligación de manutención, a favor de nuestro hijo, nos sean expedidas dos (02) juegos de copias certificadas del presente Convenio de de la sentencia que lo homologa.-
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PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PUBLICA, DEFENSORIA PUBLICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Julio de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE,

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 827.


IHP/mefr.-