REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO N° VP31-J-2016-002921
MOTIVO: ATRIBUCIÓN DE DE CUSTODIA Y AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR.
SOLICITANTES: RONALD ALEXANDRE STHORMES PINEDA Y FABIOLA CAROLINA BRACHO FERRER.
BENEFICIARIO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Consta de los autos escrito de convenimiento suscrito por los ciudadanos RONALD ALEXANDRE STHORMES PINEDA Y FABIOLA CAROLINA BRACHO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-18.394.798 Y V-18.824.269, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, en materia de CUSTODIA Y AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), mediante el cual ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: “el ciudadano: RONALD ALEXANDRE STHORMES PINEDA, ya identificado, da su absoluto consentimiento y autorización para que su menor hijo (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), supra identificado, nacido durante la relación concubinaria que éste mantuviera con la ciudadana: FABIOLA CAROLINA BRACHO FERRER, ya identificada, viaje con ésta hacia México el día 09 de Agosto de 2016, por la aerolínea Copa Airlines y permanezca en ese país y cambie de residencia de conformidad con el segundo aparte del artículo 359 de la LOPNNA. Por lo que es oportuno informarle a este tribunal que una vez estar en México la mencionada ciudadana y nuestro menor hijo fijarán su residencia en la siguiente dirección: Tercera cerrada de Emilio carranza, exterior: 60, interior b504, colonia San Andrés de tetepilco. Delegación iztapalapa. Código Postal 09440. distrito federal México. Estado el ciudadano: RONALD ALEXANDRE STHORMES PINEDA ya identificado, en total y absoluto conocimiento de esta situación e informándole a este tribunal de su aprobación y autorización para que su menor hijo viaje y cambie de residencia fuera del País en compañía de su mamá que es con quien siempre ha convivido nuestro hijo, en la dirección arriba indicada”.
SEGUNDO: “En consecuencia el ciudadano: RONALD ALEXANDRE STHORMES PINEDA, ya identificado, CEDE DE MANERA TEMPORAL, la custodia total de su hijo a la ciudadana: FABIOLA CAROLINA BRACHO FERRER, ya identificada entendiéndose ésta como un atributo de la Responsabilidad de Crianza, que de conformidad con el artículo 358 de la LOPNNA”.
TERCERO: “Asimismo la ciudadana: FABIOLA CAROLINA BRACHO FERRER, ya identificada, se compromete a garantizar el derecho de convivencia con el progenitor del niño y utilizar los medios necesarios, entiéndase vía telefónica, Web o cualquier otro medio de comunicación que permita el contacto entre padre e hijo, así como si existiera la posibilidad de que el progenitor viaje hacia México a ver a su hijo ésta permitirá y propiciará el rencuentro y las visitas entre padre e hijo, sin más limitaciones que las que puedan existir a causa de la distancia y tiempo. De igual forma ésta propiciara el regreso en épocas de vacaciones escolares en la ciudad de México de su menor hijo a Venezuela a compartir y visitar a su padre y a sus familiares paternos, siempre que las circunstancias económicas y de tiempo lo permitan”.
CUARTO: “por ultimo solicitamos a este tribunal ordenar a los fines legales consiguientes, lo pertinente para que se libere la boleta de Notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público; asimismo pedimos al Tribunal que la presente SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN EL ATRIBUTO DE LA CUSTODIA sea admitida, tramita y sustanciada conforme a Derecho y la homologue con todos lo pronunciamientos legales, y en consecuencia se nos expida una vez declarado con lugar la solicitud se nos expida dos (02) juegos de copias certificadas para las partes”.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-002921. Admitiéndola en fecha 07 de Julio de 2.016.-

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 39: Derecho a la libertad de tránsito: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios” (subrayado del Tribunal).

Al respecto los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 177 LOPNNA
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 31 de Mayo de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes suscrito por los ciudadanos RONALD ALEXANDRE STHORMES PINEDA Y FABIOLA CAROLINA BRACHO FERRER
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la educación básica gratuita y facilidades de acceso a la educación secuencia, así como a material e información que promueva su desarrollo integral, a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha TREINTA Y UNO (31) de Mayo de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordena expedir dos (02) juegos de copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ 1° DE MSE, LA SECRETARIA

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 834.-
LA SECRETARIA,
IHP/dasv
ASUNTO N° VP31-J-2016-002921