REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 06 de julio de 2016
206º y 157º


ASUNTO Nº VP31-J-2016-002875
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE CUSTODIA
PARTES: GERARDO ALBERTO DONZALEZ y NAYERLIN SHIHAURY NAVARRO MEDINA.
BENEFICIARIO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos GERARDO ALBERTO DONZALEZ y NAYERLIN SHIHAURY NAVARRO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos: V-14.475.795 y V-18.496.410, respectivamente, suscribieron un convencimiento sobre CUSTODIA a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Mediante acta de convenio privada ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: “DE LA PATRIA DE POTESTAD: la patria de potestad de nuestra hija, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA CUSTODIA: “LA PROGENITORA”, ciudadana NAYERLIN SHIHAURY NAVARRO MEDINA, ya identificada, mantendrá la custodia de su hija (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en virtud de que la niña, convive con su progenitora, ya identificada, desde que nació; pero debido a que la referida progenitora, debe trasladarse a la ciudad de Medellín de la Republica de Colombia, por cuestiones laborales, ambos PROGENITORES, de la niña acordamos que dicha ciudadana se trasladara a dicho país, una vez que la niña culmine su periodo escolar 2015-2016, quedando la Custodia de la niña, al PROGENITOR, ya identificado, por el tiempo acordado entre ambos progenitores, que será hasta el mes de DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, procediendo el progenitor, automáticamente a entregarle la custodia de la niña a su progenitora. Motivo por el cual el progenitor, ya identificado, se compromete a que de una vez que tenga la custodia de la niña será responsable de la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y lo faculta de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental de conformidad con lo establecido en el articulo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente la progenitora se compromete a cubrir todos los gastos de la manutención de la niña y de todos los conceptos que se deriven de la referida obligación, mientras este en vigencia este convenio, y el progenitor, ya identificado, .
TERCERO: la madre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de conformidad al contenido del articulo 386 L.O.P.N.N.A. y para tal efecto se redactara en acta separada.
CUARTO: se oriento a los padres en la importancia de darle una crianza a los hijos basada en buen trato, respeto a su integridad personal y amor, contemplado en los Artículos 30, 32 y 32° de la LPNNA.”
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PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convencimiento en materia de custodia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 358.- Contenido de la responsabilidad de crianza.
La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359.- Ejercicio de la responsabilidad de crianza.
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convencimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al ejercicio de la custodia como uno de los contenidos de la responsabilidad de crianza, al tenor de lo dispuesto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convencimiento celebrado entre las partes.
Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a conocer a su padre y a su madre y a ser cuidados por ellos; derecho a ser criado en una familia; derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con la padre y la madre.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.




LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 823

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