REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo
Maracaibo; 07 de Julio de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VI31-V-2014-000248
Causa: DIVORCIO CONTENCIOSO
Demandante: BRENDANY YASMIN PEÑARANDA CAPITILLO
Demandado: EDUARDO JOSE RUZ BRICEÑO

Se inició el presente juicio de Divorcio Contencioso en fecha 20 de Febrero de 2014, por demanda de la ciudadana LEIDI YUTCING CORREA DIOSA, titular de la cedula de identidad Nos. V-14.736.484 asistida por la Abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE RUZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad No. V-11.563.135. En fecha 24 de Febrero de 2014 se admitió el presente asunto por la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 2, ordenándose la notificación del ciudadano EDUARDO JOSE RUZ BRICEÑO, antes identificado. Así mismo se ordeno la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, niñas y Adolescentes

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICA

En esta orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

La perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.-

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal, y así se declara.

Examinadas las actas procesales, se observa que desde el día 29 de Noviembre de 2014 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, en consecuencia, este Sentenciador observa que la presente causa se encuentra perimida. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• Perimida la instancia en la presente Demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoado por la ciudadana BRENDANY YASMIN PEÑARANDA CAPITILLO titular de la cedula de identidad Nos. V-14.448.207, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE RUZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad No. V-11.563.135.
• Se levanta la MEDIDA DE EMBARGO, dictada por la extinta Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 02, de fecha 19 de mayo de 2014..
• Se ordena librar oficio dirigido Director de Departamento de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de Julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE


Dra. INES HERNANDEZ PIÑA

LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 832.

Esta misma fecha se libro oficio bajo el No. 16-1446
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ


IHP/fp