República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución

Asunto VP31-V-2015-000174
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: ELADIO RAMON GUTIERREZ GARCIA
Demandada: MARLENY BETTY BAUTISTA
A FAVOR DE: MARIA PAULA GUTIERREZ BAUTISTA

Consta de autos demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesta por el ciudadano ELADIO RAMON GUTIERREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.763.981, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido; contra la ciudadana MARLENY BETTY BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.790.277, en relación a MARIA PAULA GUTIERREZ BAUTISTA.

La anterior demanda fue admitida por la Suprimida Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en auto de fecha tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012) ordenándose: la notificación de la demandada y la notificación del Ministerio Publico del Estado Zulia.

Consta que llegada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio al cual comparecieron ambas partes ciudadanos ELADIO RAMON GUTIERREZ GARCIA y MARLENY BETTY BAUTISTA, ambos identificados y debidamente asistidos quienes llegaron a acuerdo de obligación de manutención en relación a su hija MARIA PAULA GUTIERREZ BAUTISTA. Dicho convenio fue aprobado y homologado por la Suprimida Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de febrero de 2013, dándole el carácter de cosa juzgada formal.

En fecha 06 de noviembre de 2015, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial d Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano ELADIO RAMON GUTIERREZ GARCIA, solicitando se oficie a la empresa en la cual labora a fin de que la suspenda las retenciones ordenadas en ocasión al convenio aprobado y homologado por la Suprimida Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ha extinguido la obligación de manutención en razón de la edad de su hija que actualmente cuenta con 19 años de edad aunado al hechos que la misma no cursa estudios y trabaja desde hace mas de un año.

En tal sentido este Tribunal ordenó notificar a la joven adulta MARIA PAULA GUTIERREZ BAUTISTA a fin de que expusiera lo que a bien tenga sobre lo solicitado por el progenitor.

En fecha 15 de junio de 2016, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la joven adulta MARIA PAULA GUTIERREZ BAUTISTA.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia y se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen el deber compartido e irrenunciable que tienen el padre y la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos.

En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño, niña o adolescente no requiere ser demostrado en juicio. Sin embargo, cuando se es mayor de edad, la prenombrada obligación de manutención es condicional a que se cumpla y se demuestre en juicio las excepciones establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto el Código Civil Venezolano en su artículo 18 establece:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Asimismo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 2 y 383 establecen:
Articulo 2. “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”.
Artículo 383.
“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.(Subrayado del Tribunal).

De lo anterior se observa que, que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero cuando estos son mayores de edad, dicha obligación se encuentra condicionada a demostrar la existencia de alguno de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que estos se encuentren impedidos para proveerse su propio sustento o realizar trabajos remunerados, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que la prenombrada obligación subsiste después de mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación, hasta los veinticinco (25) años de edad.

En el presente caso se evidencia, que la beneficiaria de la obligación de manutención a que se contrae el presente procedimiento, la joven adulta MARIA PAULA GUTIERREZ BAUTISTA, es mayor de edad, tal como se desprende de la copia del acta de nacimiento No.800 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual se acoge y se valora como documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 ejusdem.

A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prorroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención).

En el presente caso, se evidencia que la joven adulta MARIA PAULA GUTIERREZ BAUTISTA, fue debidamente notificada a fin de que expusiera lo que ha bien tuviera sobre la solicitud realizada por su progenitor a fin de que se suspendieran las retenciones acordadas por las partes y cuyo convenio fue debidamente homologado, y habiendo transcurrido un lapso prudencial sin que la mencionada joven adulta compareciera, alegando la existencia de alguno de las excepciones establecidas en el artículo 383 de la LOPNNA, para la extensión de la obligación de manutención hasta los veinticinco (25) años, en consecuencia, considera quien aquí decide que debe declararse EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y en consecuencia suspender las retenciones ordenadas en ocasión al convenio celebrado por los ciudadanos ELADIO RAMON GUTIERREZ GARCIA y MARLENY BETTY BAUTISTA, a favor de MARIA PAULA GUTIERREZ BAUTISTA; aprobado y homologado por la Suprimida Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de febrero de 2013. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN establecida a favor de la joven adulta MARIA PAULA GUTIERREZ BAUTISTA, de conformidad con lo establecido en el literal B) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) SUSPENDER las retenciones ordenadas en ocasión al convenio celebrado por los ciudadanos ELADIO RAMON GUTIERREZ GARCIA y MARLENY BETTY BAUTISTA, a favor de MARIA PAULA GUTIERREZ BAUTISTA; aprobado y homologado por la Suprimida Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de febrero de 2013.
c) OFICIAR a la empresa Alfonso Rivas y CIA en los términos establecidos en el literal b) de presente parte motiva.
d) TERMINADA la presente causa y se ORDENA el archivo del expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los seis (06) del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,

Abg. Lorenys Portillo
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 817.-
IHP/no