REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO N° VP31-J-2016-002986
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTE: JUAN CARLOS MUÑOZ VILCHEZ
PARTE MOTIVA
UNICO

De la revisión de las actas procesales que integran el presente asunto contentivo de Divorcio 185-A, presentado por el ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ VILCHEZ, titular de la cedula de identidad No. V-16.352.590, respectivamente, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en concordancia con el criterio vinculante contenido en la sentencia en fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente 14-0094, puesto que se encuentran cubiertos los extremos de ley para que sea decretado el divorcio contenido en la referida norma; ahora bien, se evidencia que este Tribunal, en fecha 15 de junio de 2016, procedió a admitir el presente asunto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185-A, intentado por ambas partes, siendo lo correcto admitir el referido asunto de conformidad a la dispuesto según sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente 14-0094.

Dicho lo anterior este Juzgador debe en todo en momento procurar la estabilidad y continuidad del proceso con mayor relevancia si se trata de actuaciones que lesionen normas de carácter constitucional.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, señaló lo siguiente:

“…Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Artículo 212 CPC (Trascrito en su totalidad)… De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”

Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la carta magna, que reza:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

En el caso de autos, se hace necesaria la aplicación de la norma antes transcrita por cuanto la parte fundamento su solicitud de conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en concordancia con el criterio vinculante contenido en la sentencia en fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente 14-0094, ahora bien, este Tribunal, por error material involuntario, mediante auto de fecha 15 de junio de 2016, admitió el presente asunto de conformidad a la dispuesto en el artículo 185-A, interpuesto por ambos cónyuges. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

a) Revoca el auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2016.
b) SE ADMITE la anterior solicitud de Divorcio 185-A, conforme al criterio vinculante contenido en la sentencia en fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente 14-0094, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 177 y los artículos 511 y 512 ejusdem. En tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ORDENA: PRIMERO: La notificación de la ciudadana JOHANA JELIS BRACHO DE MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.080.437, mediante boleta, anexando copia certificada de la solicitud presentada, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos de la certificación realizada por la secretaria sobre la notificación practicada por el alguacil, este Tribunal dictará auto expreso mediante el cual fijará la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia única prevista en el artículo 512 ejusdem para la tramitación del presente procedimiento. Se advierte a la parte solicitante que su incomparecencia a la audiencia única antes referida, genera como consecuencia jurídica el desistimiento del procedimiento y por ende la extinción de la instancia. Así se decide. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:30am a 3:00pm. TERCERO: Librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de conformidad a lo previsto en el artículo 463 y 170 literal “d” de la LOPNNA, y del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. LÍBRESE LO CONDUCENTE. Notifíquese.-
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 06 días del mes de julio de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Dra. Inés Hernández Piña

Jueza Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución
La secretaria,

Abg. Lorenys Portillo Albornoz

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 803, y se libró boleta de notificación.-

La Secretaria.-
IHP/lmsm*