REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO N° VP31-J-2016-002691
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: ANGEL ENRIQUE SEMPRUN BOSCAN y VIRGINIA ANDREA SOTO MORAN
NIÑOS: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Consta de los autos que los ciudadanos: ANGEL ENRIQUE SEMPRUN BOSCAN y VIRGINIA ANDREA SOTO MORAN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.950.776 y V-16.366.564, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NILMARY BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.226, introdujeron ante este Tribunal SEPARACIÓN DE CUERPOS , acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 221 y de las actas de Nacimiento Nos. 177 y 406, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: “ PRIMERO: En virtud de la presente separación de cuerpos, se suspende la vida en común de los cónyuges antes identificados. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela, o fuera de ella. TERCERO: La patria potestad de los niños será ejercida por ambos padres. La custodia le corresponderá a la progenitora VIRGINIA ANDREA SOTO MORAN, antes identificada, por lo que los niños de autos quedaran conviviendo con su progenitora en el domicilio de la misma, el cual es: CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA LAGUNA, CASA NO. 22, MUNICIPIO AUTONOMO Y CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. CUARTO: Es de mutuo acuerdo que el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR DEL PROGENITOR, será de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijos los días que desee ya que labora en un horario independiente, los fines de semana previo consenso entre ambos progenitores, podrá retirar a los niños a las 08:00am y los retornara a las 07:00pm, el día Domingo los compartirán con su madre, y así sucesivamente de manera alternada y abierta. El progenitor compartirá los días festivos nacionales, municipales y regionales en un horario comprendido entre las 08:00am a 07:00pm, de forma alternada con la madre, al igual que las vacaciones escolares, navidades, carnavales y semana santa que serán alternados entre ambos progenitores. En el caso de las navidades los días 24 y 25 de Diciembre lo compartirán con la madre y los días 31 de diciembre y 01 de Enero con su progenitor, todo esto de manera alternada cada año. Los días especiales por motivo de cumpleaños de los niños los mismos compartirán con ambos progenitores. El día del padre los niños compartirán con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. QUINTO: El padre ANGEL ENRIQUE SEMPRUN BOSCAN, anrtes identificado, se obliga en atención a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 50.000,00) cantidad que será depositada en una cuenta de la cual es titular la madre. Así mismo se compromete a proveer a sus hijos de todo lo necesario para satisfacer las necesidades espirituales, morales y materiales. Para navidad y fin de año el progenitor se compromete a suministrar en su totalidad todo lo que los niños requieran. Así mismo el progenitor correrá con los gastos médicos, escolares, de ropa y calzado. Todos estos conceptos pueden ser mejorados de acuerdo a las necesidades de los niños, así como también a la estabilidad económica de los padres..

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ANGEL ENRIQUE SEMPRUN BOSCAN y VIRGINIA ANDREA SOTO MORAN, anteriormente identificados, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ANGEL ENRIQUE SEMPRUN BOSCAN y VIRGINIA ANDREA SOTO MORAN, anteriormente identificados.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

• Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos ANGEL ENRIQUE SEMPRUN BOSCAN y VIRGINIA ANDREA SOTO MORAN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.950.776 y V-16.366.564, respectivamente.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
• Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
• Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Seis (06) días del mes de Julio de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA


Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 812.-

LA SECRETARIA

IHP/fp