REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 06 de Julio de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP31-J-2016-002636
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: EYDER ALBERTO ALVARADO HUERTA Y TABIANA CHIQUINQUIRA MORONTA URDANETA
BENEFICIARIO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA AREA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEFENSORIA PUBLICA DECIMA QUINTA.

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos EYDER ALBERTO ALVARADO HUERTA Y TABIANA CHIQUINQUIRA MORONTA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 18.381.337 y N. V-207.779.14, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron ante la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA AREA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEFENSORIA PUBLICA DECIMA QUINTA, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor del niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento, mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: El Progenitor de la niña de autos, ciudadano: EYDER ALBERTO ALVARAOO HUERTA ya identificado, se obliga a suministrarle a su hija cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) QUINCENALES, por concepto de Obligación de Manutención, depositados en la cuenta No. 01750175590071101320 de la Entidad Bancaria Banco Bicentenario, a nombre de la progenitora, y quedara como constancia del cumplimiento de la obligación. La obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que infiere...'En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.,.". SEGUNDO: En cuanto al Renglón Salud de la niña, serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor. TERCERO: En cuanto a la Educación de la prenombrada niña, la niña estudia en un colegio publico, y con relación los útiles serán cubiertos por su mama, en el próximo periodo escolar, los uniformes serán cubiertos por su papa, y el pago del transporte escolar, el progenitor aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1,500,00) Mensual, adicional a la Obligación de Manutención. CUARTO: En cuanto a la Época Decembrina, el progenitor le suministrara los gastos de vestimenta y calzado de los días 24 y 25 de diciembre y para los días 31 de diciembre y 01 de enero la progenitura, adicional cada uno aportara un Juguete en Navidad. QUINTO: En el mes de Junio de cada año cada progenitor le suministrara dos (02) mudas de ropa y dos (02) pares de zapatos a la niña. Adicionalmente. la niña este año 2016 realizará su primera comunión, por lo que el progenitor aportara el calzado y la progenitora todos los demás gastos. SEXTO: Finalmente solicitamos a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se proceda a la Aprobación y Homologación del presente Convenimiento de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica paja la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez Aprobado y Homologado el presente Convenimiento de Obligación de Manutención, a favor de nuestra hija nos sean expedidas dos (02) Juegos, de Copias Certificadas del presente Convenio y de la Sentencia que lo homologa .-

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA AREA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEFENSORIA PUBLICA DECIMA QUINTA.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Julio de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE,

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 806.


IHP/mefr.-