REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

ASUNTO Nº VP31-J-2016-000048
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA EXPEDIR VISA
SOLICITANTE: LISBETH CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ ROJO
BENEFICIARIO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Recibida la solicitud del Órgano Distribuidor en fecha 14 de Enero de 2016 y este Tribunal mediante auto de fecha 18 de Enero de 2016, le dio entrada, formó expediente, admitiendo la presente solicitud por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria a las buenas costumbres y a ninguna disposición de la Ley, ordenando la comparecencia de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien compareció ante este Juzgado en fecha 30 de Mayo de 2016, manifestando su deseo de querer adquirir su visa para poder viajar a Estados Unidos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
II
CONSTA EN ACTAS
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1718, correspondiente a l adolescente ESTEBAN EDUARDO BONILLA GONZALEZ, de Catorce (14) años de edad, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folio dos (02) del presente expediente. De este documento público, queda claramente probado en actas la filiación existente entre la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA GONZALEZ ROJO, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.820.198, y el referido adolescente de autos.
III
La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CNRBV) en el primer aparte del artículo 56 consagra el derecho que tiene toda persona a obtener documentos públicos de identidad.
Al respecto, hoy día no existe la menor duda de que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, garantías y deberes, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la CNRBV y 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998).
Igualmente la LOPNNA (2007) en el artículo 22, establece que:
“Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
Asimismo, la Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 38.458, de fecha 14 de junio de 2006, en su artículo 6 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales, y establece que la solicitud de documentos públicos puede ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso.
En las mencionadas normas se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes.
Igualmente, que este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la LOPNNA y ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.
Ahora bien, por ser la visa un documento de identidad que permite a los ciudadanos venezolanos ingresar a países del extranjero acompañados del pasaporte y por estar previsto en la LOPNA (1988) un régimen de autorizaciones para viajar fuera del país; no debe interpretarse que el ejercicio del derecho a obtener la visa como documento de identidad está restringido, puesto que el derecho cuyo ejercicio está limitado por los artículos 392 y 393 ejusdem, es el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 39 de la misma ley, ya que los niños, niñas y/o adolescentes para salir fuera del territorio nacional, bien sea solos, acompañados por uno de sus progenitores o con un tercero, obligatoriamente requiere la autorización de ambos o el otro progenitor, según sea el caso, expedida por la autoridad competente.
En el caso que nos ocupa tenemos que la progenitora es quien activó el órgano judicial a los fines de que concedieran a su hija autorización para adquirir la visa americana, en virtud de haber sido imposible comunicarse con el progenitor.
Por los motivos expuestos, esta Juzgadora considera que la presente Autorización Judicial para Expedir Visa prospera en Derecho y así debe declararse.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a) CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EXPEDIR VISA, interpuesta por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA GONZALEZ ROJO, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.820.198, en beneficio del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). b) Se advierte que la presente resolución sólo autoriza la expedición de la visa americana del adolescente de autos, sin que ello, de modo alguno, implique autorización para viajar al extranjero de acuerdo con el régimen previsto en los artículos 392 y 393 de la LOPNA (1998).
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese. Expídase copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Seis (06) días del mes de julio de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 815.

IHP/fp