REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustancian y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

ASUNTO: VI31-J-2014-000577
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: KENNYS PRADO GONZALEZ y ALEXANDER PETIT ZULETA
BENEFICIARIO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 03 de noviembre de 2014, el ciudadano ALEXANDER PETIT ZULETA, venezolano, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-11.865.532, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de la ciudadana KENNYS PRADO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-16.366.322. Así mismo el solicitante manifestó que establecieron su último último domicilio conyugal en el Barrio Betulio Gonzalez calle 27-1, sector 010, manzana 006, parcela 015, inmueble No. 20-62 de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indica también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de diciembre de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, por lo que solicitan el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185A.
Narra el solicitante que contrajeron matrimonio civil en último domicilio conyugal en el Barrio Betulio Gonzalez calle 27-1, sector 010, manzana 006, parcela 015, inmueble No. 20-62 de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Betulio Gonzalez calle 27-1, sector 010, manzana 006, parcela 015, inmueble No. 20-62 de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Diciembre del 2009. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo.
En fecha 04 de noviembre de 2014, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente solicitud.
En fecha 13 de junio de 2016, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, fijo oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA para el 06 de julio de 2016.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos KENNYS PRADO GONZALEZ Y ALEXANDER PETIT ZULETA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nº V-16.366.322 Y V-11.865.532 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2001, ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Betulio Gonzalez calle 27-1, sector 010, manzana 006, parcela 015, inmueble No. 20-62 de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Diciembre del 2009, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes de autos, le corresponderá a la progenitora ciudadana KENNYS PRADO GONZALEZ .
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se estableció de la siguiente manera: El progenitor puede compartir con su hijo todos los días siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y descanso. En relación a los fines de semana los mismos serán de manera intercalada, es decir un fin de semana lo comparte con su progenitor y al siguiente lo comparte con su progenitora; en cuanto a las vacaciones escolares, semana santa, carnaval y los días propios de diciembre ambos progenitores manifiestas acordarlo en su momento de mutuo acuerdo..
TERCERA: Las partes establecieron la Obligación de Manutención de la siguiente manera para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA): El padre se compromete a suministrar como Pensión de Alimentos la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales que serán entregados a la progenitora; b) Para garantizar el Derecho a la Educación, el progenitor se compromete a sufragar el 100% de los gastos de inscripción, mensualidad, útiles escolares y uniformes., c) En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en Navidad y Año Nuevo el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de de SESENTA MIL BOLJVARES (Bs. 60.000,00) los cuales serán entregados a la progenitora. c) Para garantizar el Derecho a la Salud, medicina y gastos médicos, ambos padres manifiestan que el adolescente de autos se encuentra amparado bajo pólizas de seguros, con lo cual se entenderán los gastos.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña de autos, dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que en fecha 31 de mayo de 2016, fue garantizado el derecho de opinar y ser oído del mismo.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos KENNYS PRADO GONZALEZ Y ALEXANDER PETIT ZULETA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nº V-16.366.322 Y V-11.865.532 respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2001, ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los adolescentes de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2.016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 810.-
IHP/angélica
ASUNTO: VI31-J-2014-000577