REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 6 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VI31-J-2014-000479

Consta de los autos que en fecha 1/10/2014, Tribunal Primero De primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución del circuito judicial de protección de niños niñas y adolescentes con sede en Maracaibo , le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos LUIS EDUARDO SIERRA ARRIETA Y ROSANDY PATRICIA URDANETA ESTRADA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.231.864Y V-22.124.106, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado, JOSE BERMUDEZ CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.146.036 acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 105 y del acta de Nacimiento Nº 984, respectivamente, perteneciente a la niña, (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.-

En fecha 01/10/2014, fue agregada a las actas del presente asunto la boleta de notificación perteneciente al Ministerio Público, antes identificada.-


Asimismo, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16/12/2015, los ciudadanos, LUIS EDUARDO SIERRA ARRIETA Y ROSANDY PATRICIA URDANETA ESTRADA antes identificado, asistido por el abogado, JOSE BERMUDEZ CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.146.036, solicitando la conversión de separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por cuento ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos y bienes, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-.-


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este juzgado observa que los ciudadanos, LUIS EDUARDO SIERRA ARRIETA Y ROSANDY PATRICIA URDANETA ESTRADA anteriormente identificados, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 16/10/2014, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 Código Civil, y el artículo 765 Código del Procedimiento Civil del, disponen textualmente lo siguiente:
“articulo 185: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
“articulo 765 CPC:…


Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 16/10/2014, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos y Bines, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.-

• Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LUIS EDUARDO SIERRRA Y ROSANDY PATRICIA URDANETA, anteriormente identificados. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LUIS EDUARDO SIERRA Y ROSANDY PATRICIA URDANETA, anteriormente identificados. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LUIS EDUARDO SIERRA Y ROSANDY PATRICIA URDANETA anteriormente identificados. CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana ROSANDY PATRICIA URDANETA, antes identificada. CONVIVENCIA FAMILIAR: establecemos un régimen abierto o amplio, pudiendo visitar el padre a sus hijas en horas que no interrumpan sus labores escolares ni sus horas de descanso. En cuanto a la época de vacaciones escolares correspondientes al mes de agosto, a la época navideña y los días feriados, a la niña les corresponderá disfrutarlas de manera alternada con cada uno de sus progenitores, el orden será determinado de común acuerdo. OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre se compromete a suministrarle a su única hija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs3.000.00) mensuales, los cuales depositara en una cuenta corriente N°0175-05-3511-0071317357, del banco bicentenario a nombre de la ciudadana ROSANDY PATRICIA URDANETA, antes identificada. De la misma manera, acordamos que el padre cancelara lo que corresponda por matricula de inscripción al inicio de cada año escolar de su hija, asimismo lo que corresponda por concepto de infirmes y útiles escolares en el mes de septiembre de cada año, igualmente en el mes de diciembre lo que corresponde a gastos de ropa y vestimenta , se fija como cuota de mutuo acuerdo de los gastos antes descritos y para cada uno de los meses antes mencionados, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000.00) Así se decide.
• En cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal establecieron lo siguiente: PRIMERO: en relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. Así se decide.-


En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio solicitada por los ciudadanos RICARDO JOSE CHACIN ROJAS Y MARIA FERNANDA MONTIEL QUINTERO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 13.511.787 Y V-18.394.163, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Registradora Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (09) de Mayo del año dos mil nueve (2011) según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 105, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y adolescentes de autos, los cuales son:

• PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LUIS EDUARDO SIERRRA Y ROSANDY PATRICIA URDANETA, anteriormente identificados.
• RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LUIS EDUARDO SIERRA Y ROSANDY PATRICIA URDANETA, anteriormente identificados.
• RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LUIS EDUARDO SIERRA Y ROSANDY PATRICIA URDANETA anteriormente identificados.
• CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana ROSANDY PATRICIA URDANETA, antes identificada.
• CONVIVENCIA FAMILIAR: establecemos un régimen abierto o amplio, pudiendo visitar el padre a sus hijas en horas que no interrumpan sus labores escolares ni sus horas de descanso. En cuanto a la época de vacaciones escolares correspondientes al mes de agosto, a la época navideña y los días feriados, a la niña les corresponderá disfrutarlas de manera alternada con cada uno de sus progenitores, el orden será determinado de común acuerdo.
• OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre se compromete a suministrarle a su única hija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs3.000.00) mensuales, los cuales depositara en una cuenta corriente N°0175-05-3511-0071317357, del banco bicentenario a nombre de la ciudadana ROSANDY PATRICIA URDANETA, antes identificada. De la misma manera, acordamos que el padre cancelara lo que corresponda por matricula de inscripción al inicio de cada año escolar de su hija, asimismo lo que corresponda por concepto de infirmes y útiles escolares en el mes de septiembre de cada año, igualmente en el mes de diciembre lo que corresponde a gastos de ropa y vestimenta , se fija como cuota de mutuo acuerdo de los gastos antes descritos y para cada uno de los meses antes mencionados, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000.00) Así se decide


d) En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.

e) Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión en el sentido invocado por la parte solicitante.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 06 días del mes de Julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

IHP/ED
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 809.-