REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 04 de Julio de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP31-J-2016-002853
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: YENNIFER CAROLINA BASABE MAGGIOLO Y LEOCADIO GREGORIO VILLALOBOS URDANETA
BENEFICIARIO: NIÑO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO DEL ESTADO ZULIA SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos YENNIFER CAROLINA BASABE MAGGIOLO Y LEOCADIO GREGORIO VILLALOBOS URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 17.326.733 y N. V-7.831.279, respectivamente y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia la primera, y el segundo en el Municipio San Francisco, acudieron ante la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento, mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor de los niños, el ciudadano LEOCADIO GREGORIO VILLALOBOS URDANETA a aportar para la manutención de su hijo la cantidad mensual de DOS MIL BOLÍVARES SEMANALES (Bs. 2.000,00) los cuales serán depositados en una Cuenta Bancaria de la progenitura en el Banco BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO Cuenta Corriente N.° 0116-0104-91-0205407315 que el progenitor manifiesta conocer. Asimismo se establece que la referida obligación de manutención será aumentada progresivamente Y conforme aumente el salario mínimo establecido por el ejecutivo Nacional y conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Con relación a salud del niño: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) los gastos que se originen por este concepto serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: Para los gastos de la época decembrina, el progenitor del niño, el progenitor comparará la vestimenta completa y calzado de los días 25 y 31 de diciembre y la progenitora compara la vestimenta completa u calzado de los días 24 de diciembre y 01 de enero, alternándose cada año y cada progenitor le comprará un juguete CUARTO: Con lo referente a la educación del niño, LOS PROGENITORES se comprometen a procurar educación pública para su hijo, y los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares serán compartidos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) comenzando para el año escolar 2016-2017 el progenitor comprará los uniformes escolares y la progenitura los útiles escolares, y estos gastos serán alternados en los años sucesivos. QUINTO: El progenitor se compromete durante los primeros seis meses de cada año a suministrar a su hijo dos (02) juegos de ropa de diario completa para su hijo que incluye calzado y ropa interior. SEXTO: Finalmente solicitamos a este Tribunal, proceda a la Aprobación y Homologación del presente Convenimiento de conformidad con el Artículo 375 de ta Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez Aprobado y Homologado el presente Convenimiento de Obligación de Manutención, a favor de nuestros hijos, nos sean expedidas Dos (02) Juegos de Copias Certificadas del presente Convenio y de la Sentencia que lo homologa.
.
.-
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la FISCALIA TRIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS, ADOLESCENTES Y FAMILIA.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE,
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 797.
IHP/mefr.-
|