REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo
ASUNTO: VP31-J-2015-001419
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: ROSALBA ORTIZ GONZALEZ
PARTE NARRATIVA
Se recibió solicitud intentada por la ciudadana ROSALBA ORTIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.440.257 respectivamente, actuando en representación de las niñas y/o adolescentes EDICBEL PAOLA LOAIZA ORTIZ Y EDICSEL ROMINA LOAIZA ORTIZ, manifestando que en fecha diez (10) de agosto de 2015, falleció ab-intestato, el ciudadano EDICSO JOSE LOAIZA BARRIOS, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V-10.437.981, quien en vida fuera progenitor de las niñas y/o adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y de las ciudadanas DAYANA CAROLINA LOAIZA URDANETA Y DARIANA JOSEFINA LOAIZA CHACON, titulares de la cedula de identidad No. V-20.281.838 y V-21.356.843, respectivamente. Es por lo que solicita se les declare como sus Únicos y Universales Herederos.
PARTE MOTIVA
Se observa que la ciudadana ROSALBA ORTIZ GONZALEZ, acompaña su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de defunción N° 150, correspondiente al causante EDICSO JOSE LOAIZA BARRIOS, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte Mara Municipio Mara del Estado Zulia; b) Copia certificada de acta de nacimiento de las niñas y/o adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), signada bajo los Nos. 685 y 27, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte Mara Municipio Mara del Estado Zulia, y actas de nacimiento de las ciudadanas DAYANA CAROLINA LOAIZA URDANETA Y DARIANA JOSEFINA LOAIZA CHACON, Nos. 430 y 1975, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte Mara Municipio Mara del Estado Zulia; c) Justificativo de testigo evacuado por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde testificaron los ciudadanos AMANDA DENYS FRANCO ORTIZ Y HECTOR FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-23.270.505 Y V-18.287.262, respectivamente. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante EDICSO JOSE LOAIZA BARRIOS, su vínculo paterno filial con las niñas y/o adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y los ciudadanas DAYANA CAROLINA LOAIZA URDANETA Y DARIANA JOSEFINA LOAIZA CHACON.-
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones en Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a las niñas y/o adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), conforme a su interés superior, y a las ciudadanas DAYANA CAROLINA LOAIZA URDANETA Y DARIANA JOSEFINA LOAIZA CHACON, debe declararlas como único y universal herederas del causante EDICSO JOSE LOAIZA BARRIOS. Así se declara.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes derechos: a la protección especial en los procesos judiciales, derecho de petición, a la justicia, al debido proceso y derecho de defensa.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la adolescente de autos, dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que en fecha 16 de diciembre de 2015, fue garantizado su derecho de opinar y ser oído.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a las niñas y/o adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y a las ciudadanas DAYANA CAROLINA LOAIZA URDANETA Y DARIANA JOSEFINA LOAIZA CHACON, titulares de la cedula de identidad No. V-20.281.838 y V-21.356.843, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: EDICSO JOSE LOAIZA BARRIOS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.437.981 y que falleció Ab-Intestato en fecha en fecha diez (10) de agosto de 2015, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 150 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copia certificada a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva, en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el N° 802
La Secretaria.-
IHP/lmsm
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