REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo
Maracaibo, 29 de julio de 2016
205º y 156º
Asunto: VP31-J-2016-001128.-
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Solicitantes: JUNIOR ENRIQUE MADUEÑO SAAVEDRA y SARA LUCIA ROMERO PARRA.-
Niña: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
Edad: 05 AÑOS.-
Visto el contenido de la diligencia que antecede, suscrita por los ciudadanos JUNIOR ENRIQUE MADUEÑO SAAVEDRA y SARA LUCIA ROMERO PARRA, plenamente identificados en actas, asistidos por la abogada en ejercicio CARLOS CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.219, y examinadas como han sido las actas procesales, el Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera mediación y sustanciación con funciones en ejecución de este Circuito Judicial de Protección este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:
A. CON LUGAR la solicitud de Conversión en Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos JUNIOR ENRIQUE MADUEÑO SAAVEDRA y SARA LUCIA ROMERO PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nos 14.736.970 y 20.861.240, respectivamente.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2007, según acta de matrimonio N° 215, expedida por la mencionada autoridad.
C. En cuanto a las instituciones familiares: se acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento:
PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela, siempre notificándola otro cónyuge, para mantener la comunicación en todo lo relacionado a los cuidados, atención, manutención y régimen de visita de la menor antes mencionada. TERCERA: La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por los progentiores. CUARTA: La Custodia será ejercida por la madre, los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza serán compartidos por ambos padres, como lo establecen las leyes que regulan la materia, como lo es el Código Civil Y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTA: El Régimen de Convivencia Familiar lo convenimos en los siguientes términos: A) El progenitor podrá, previo acuerdo con la progenitora, compartir con su hija, todos los fines de semana, debiendo el padre buscarla los viernes en su casa y llevarla nuevamente los domingos a su casa, los demás días de la semana permanecerá con la progenitora. De igual modo podrá el padre, previo consentimiento de la madre buscar a la niña en su casa, cualquier otro día de la semana y llevarla de nuevo con su madre el mismo día o el día que ambos progenitores acuerden, los días de la semana que le corresponda estar con la madre. Durante este tiempo el progenitor será responsable por la integridad personal de la niña. B) Las vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres, por tiempo igual cada uno. Así mismo, las fechas comprendidas para carnavales y semana santa serán compartidas previo acuerdo entre los progenitores. Las vacaciones decembrinas, los días 25 y 31 de diciembre la niña lo pasara con su progenitor, los días de cumpleaños del progenitor y de la progenitora la niña lo pasara con cada uno de ellos respectivamente, así en forma alterna previo acuerdo entre ambos progenitores. . SEXTA: Por conceptos de Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a cancelar: 1) Los gastos por Pensión Alimentaria mensual, el progenitor se compromete a aportar por concepto un monto mensual de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.300, 00). 2) En relación a la época escolar, inscripciones, mensualidades, uniformes, transporte y útiles, el padre se compromete a cubrir la mitad de los gastos por este concepto. 3) Los gastos por consultas médicas, medicinas y exámenes médicos, el progenitor se compromete a cubrir la mitad de los gastos por este concepto. 4) Para cubrir los gastos de vestido, calzado y juguetes en la época decembrina de la menor, el progenitor se compromete en entregar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500, 00) adicionales a la progenitora en el mes de diciembre. Así mismo solicitamos se ordene la apertura de una cuenta bancaria, en la entidad bancaria que usted, ciudadano Juez disponga, para que el progenitor realice los depósitos correspondientes a la Obligación de Manutención y demás aportes económicos que sean necesarios para cubrir las necesidades de la menor.
D. En relación a los bienes de la comunidad conyugal, declaran que durante el matrimonio no fomentaron bienes en común por lo tanto no hay bienes que compartir. Ambos cónyuges declaran que en relación a la comunidad de gananciales producto de las relaciones profesionales y laborales, las mismas serán de la exclusiva propiedad del cónyuge que los adquiera. Así mismo, que los bienes que sean adquiridos a partir del Auto de Decreto de la Separación de Cuerpos y Bienes, serán de la exclusiva propiedad del cónyuge que los adquiera.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 29 días del mes de julio de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva, en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el N° 1064
LA SECRETARIA
Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
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