REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

ASUNTO N° VI31-V-201-000113
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
DEMANDANTE: MARIA ISABEL AZUAJE ROMERO
DEMANDADO: ADRIÁN ENRIQUE GÓMEZ PARRA
NIÑA: (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad.


Consta de los autos demanda contentiva de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana MARIA ISABEL AZUAJE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.098.148, asistida por los abogados JESUS CAÑAS Y LUIS RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.488 y 46.585, respectivamente; en contra del ciudadano ADRIÁN ENRIQUE GÓMEZ PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-16.560.828.

La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2016, ordenando la notificación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Publico, así como la comparecencia de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se evidencia que los ciudadanos MARIA ISABEL AZUAJE ROMERO y ADRIÁN ENRIQUE GÓMEZ PARRA, ya identificados, presentaron escrito contentivo de TRANSACCIÓN a fin de dar por terminado el presente procedimiento, en los siguientes términos:
“De los bienes 1.- Apartamento vivienda, señalado con las siglas 10-C, Tipo C, ubicado en la Planta Décima del Edificio Residencias "VENTUS II", situado en la calle73, sector La Lago, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. El apartamento en cuestión tiene una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS (79,76 Mts.2) y consta de: cocina, sala-comedor, lavadero, dormitorio principal, baño principal con cerámica, piezas sanitarias y grifería, dormitorio auxiliar 1, baño auxiliar con cerámicas, piezas sanitarias y grifería, dos (2) cuartos para A.A., y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con apartamento signado con el No. 10-D; ESTE: con pasillo común del edificio y escalera; y OESTE: con fachada oeste del Edificio. Al citado apartamento le corresponde un (1) puesto de estacionamiento ubicado el Planta Baja del edificio signado con el No. 10-C, asimismo, le corresponde un (01) maletero distinguido con el No. 10-C, ubicado en la planta nivel azotea, y un porcentaje de condominio de 1,33%, sobre los bienes y cargas comunes del Edificio. Código Catastral No. 14-113-10.C. Dicho inmueble quedó registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de mayo de 2011, bajo el No. 2010.2049, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.2126 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Con respecto al bien antes descrito, las partes acuerdan venderlo inmediatamente y dividirse el producto del mismo de por mitad, es decir, el cincuenta por ciento (50%) del monto de la venta para la ciudadana MARÍA ISABEL AZUAJE ROMERO, y el otro cincuenta ciento (50%) del monto de la venta para el ciudadano ADRIÁN ENRIQUE GÓMEZ PARRA. Asimismo acuerdan, que la ciudadana YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.098.354, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, será la encargada de realizar todas las actividades y gestiones relacionadas con la venta de dicho apartamento, tales como: publicación, promoción, negociación y documentación, hasta la protocolización de la venta definitiva.
El ciudadano ADRIÁN ENRIQUE GÓMEZ PARRA, una vez vendido el inmueble antes identificado y de haber recibido la mitad de la cantidad que le corresponde del precio total sobre el mismo, se compromete a entregarle a la ciudadana MARÍA ISABEL AZUAJE ROMERO, la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo) como parte del presente arreglo transaccional.
2.- Mobiliario: una (01) Nevera, dos (02) Televisores de 50" y 42", marca Samsung el primero y Sony el segundo, una (01) Lavadora y Secadora y un juego de Muebles y Sillas Importadas.
En relación con los bienes antes descritos, el ciudadano ADRIÁN ENRIQUE GÓMEZ PARRA, cede el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad que le pertenece a la ciudadana MARÍA ISABEL AZUAJE ROMERO, y en consecuencia, esta queda como única y exclusiva propietaria de la totalidad de los mismos.
3.- Treinta y dos mil ciento sesenta y siete (32.167) acciones nominativas, no convertibles al portador, con un valor por acción de 10,oo Bolívares cada una, a nombre del ciudadano ADRIÁN ENRIQUE GÓMEZ PARRA, totalmente suscritas y pagadas en un cien por ciento (100%) de su valor del total del Capital Social; de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL TRIUNFO, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserta al expediente No. 53039, en fecha 27 de octubre de 1995, bajo el No. 31, Tomo 100-A RM 1; identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-30334920-0, y domiciliada en la avenida 15 con calle 15, en los locales comerciales Nos. 3 y 4, identificados con la nomenclatura municipal 18-10, en el sector Sierra Maestra del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
En lo relativo a las acciones antes descritas, la ciudadana MARÍA ISABEL AZUAJE ROMERO, cede el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad que le pertenece al ciudadano ADRIÁN ENRIQUE GÓMEZ PARRA, y en consecuencia, este queda como único y exclusivo propietario de las mismas.
4.- Doscientos noventa y cuatro mil (294.000) acciones nominativas no convertibles al portador, suscritas y totalmente pagadas, con un valor de 10,oo Bolívares cada una, a nombre del ciudadano ADRIÁN ENRIQUE GÓMEZ PARRA, de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE ALIMENTOS EL TRIUNFO, C.A. (DISPROALTRICA), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserta al expediente No. 3686, en fecha 22 de agosto de 2006, bajo el No. 23, Tomo 70-A; identificada con el R.I.F. No. J-31648824-1, domiciliada en la Urbanización Monte Claro, calle J con avenida 5, en el inmueble No. 6-26, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En relación con las acciones antes descritas, la ciudadana MARÍA ISABEL AZUAJE ROMERO, cede el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad que le pertenece'al ciudadano ADRIÁN ENRIQUE GÓMEZ PARRA, y en consecuencia, este queda como único y exclusivo propietario de las mismas.
5.- Dieciocho (18) acciones nominativas no convertibles al portador, suscritas y totalmente pagadas, a nombre del ciudadano ADRIÁN ENRIQUE GÓMEZ PARRA, de la sociedad mercantil AGROALIMENTOS EL TRIUNFO. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserta al expediente No. 486-12337, del año 2013, bajo el No. 41, Tomo 55-A RM 4to; domiciliada en la carretera la Villa-Machiques, kilómetro 100, sector "La Matica 2", local s/n, en jurisdicción de la Parroquia Sixto Zambrano del estado Zulia.
La ciudadana MARÍA ISABEL AZUAJE ROMERO, cede el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad que le pertenece de las acciones antes descritas al ciudadano ADRIÁN ENRIQUE GÓMEZ PARRA, y en consecuencia, este queda como único y exclusivo propietario de las mismas. 6.- Una (01) acción nominativa no convertible al portador, suscrita y totalmente pagada, a nombre de la ciudadana MARÍA ISABEL AZUAJE ROMERO, de la sociedad mercantil EMBUTIDOS EL TRIUNFO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserta al expediente No. 486-10093, del año 2012, bajo el No. 44, Tomo 103-A RM 4to; domiciliada en el kilómetro 100, carretera vía a Perijá, calle La Matica, inmueble s/n, La Villa del Rosario estado Zulia.
La ciudadana MARIA ISABEL AZUAJE ROMERO, cede el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad que le pertenece de la acción antes descrita al ciudadano ADRIÁN ENRIQUE GÓMEZ PARRA, y en consecuencia, este queda como único y exclusivo propietario de la misma.
Ambas partes, declaran que renuncian a cualquier acción o derecho que tengan o pudieran tener sobre los bienes arriba detallados, y además, declaran que nada más tienen que reclamarse como consecuencia de la comunidad de gananciales que surgió durante el matrimonio. Asimismo, cada parte pagará los honorarios profesionales de los abogados intervinientes y que los representaron en las secuelas del proceso judicial.

En este sentido, la identificada ciudadana MARÍA ISABEL AZUAJE ROMERO, se compromete a pagar los honorarios profesionales de sus apoderados judiciales, determinados de común acuerdo en un diez por ciento (10%), calculados sobre el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el inmueble que encabeza la lista de bienes partidos, descrito en el numeral primero, cual es, el apartamento vivienda, señalado con las siglas 10-C, Tipo C, ubicado en la Planta Décima del Edificio Residencias "VENTUS II", situado en la calle73, sector La lago, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente se deja constancia que el pago de los honorarios profesionales se efectuará una vez sea vendido el inmueble en cuestión. Los abogados LUIS ENRIQUE RÍOS DÍAZ y JESÚS NOREMBER CAÑAS CONTRERAS, arriba identificados, aceptan tal propuesta y declaran que con el referido pago se satisfacen sus expectativas en cuanto a los honorarios, y que nada más tienen que reclamar a su representada por la prestación de sus servicios profesionales extrajudiciales o judiciales.

PARTE MOTIVA

Hecho así el resumen de las actas que integran la presente solicitud, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente la transacción de la partición y liquidación de la comunidad conyugal solicitada.

Las razones alegadas por los solicitantes, en relación al deseo de llegar a un termino amistoso en la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal, en virtud que el día dieciocho (18) de marzo de 2015 fue declarado el divorcio y como consecuencia de ello la disolución del vinculo matrimonial entre los ciudadanos MARIA ISABEL AZUAJE ROMERO y ADRIÁN ENRIQUE GÓMEZ PARRA, por este Tribunal, y por cuanto de dicha relación adquirieron bienes que conforman su comunidad conyugal es por lo que considera este sentenciador, que es propicia la presente partición y liquidación de los bienes descritos previamente.
Conviene entonces analizar las disposiciones legales aplicables al caso de marras relativos a la transacción judicial de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil cuando no se opongan a las previstas en la LOPNNA. Al respecto los artículos 1713 y 1718 del Código Civil Venezolano los cuales establecen:

Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada.

Asimismo, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que la transacción suscrita por las partes ciudadanos MARIA ISABEL AZUAJE ROMERO y ADRIÁN ENRIQUE GÓMEZ PARRA, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar la presente transacción de conformidad con lo establecido en el transcrito artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y suspender las medidas anticipada y preventiva decretadas en la presente causa a saber: la medida anticipada decretada por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2015 contentiva de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble Apartamento vivienda señalado con las siglas 10-C, Tipo C, ubicado en la Planta Décima del Edificio Residencias "VENTUS II", situado en la calle 73, sector La Lago, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia; así como la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2016, sobre el vehículo MARCA: Toyota, MODELO: Runner, AÑO: 2007, COLOR: Blanco, TIPO: Sport Wagón, PLACA: AA833SS, CLASE: Camioneta, SERIAL DE MOTOR: 1GR5358426, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU17R578084489, USO: Particular. Propiedad de ADRIÁN ENRIQUE GÓMEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-16.560.828. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA
a) APROBADA Y HOMOLOGADA, la TRANSACCIÓN DE PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, suscrita por los ciudadanos MARIA ISABEL AZUAJE ROMERO y ADRIÁN ENRIQUE GÓMEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.098.148 Y V-16.560.828, respectivamente.
b) En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada a la referida transacción, quedando de la siguiente manera: ““De los bienes 1.- Apartamento vivienda, señalado con las siglas 10-C, Tipo C, ubicado en la Planta Décima del Edificio Residencias "VENTUS II", situado en la calle73, sector La Lago, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. El apartamento en cuestión tiene una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS (79,76 Mts.2) y consta de: cocina, sala-comedor, lavadero, dormitorio principal, baño principal con cerámica, piezas sanitarias y grifería, dormitorio auxiliar 1, baño auxiliar con cerámicas, piezas sanitarias y grifería, dos (2) cuartos para A.A., y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con apartamento signado con el No. 10-D; ESTE: con pasillo común del edificio y escalera; y OESTE: con fachada oeste del Edificio. Al citado apartamento le corresponde un (1) puesto de estacionamiento ubicado el Planta Baja del edificio signado con el No. 10-C, asimismo, le corresponde un (01) maletero distinguido con el No. 10-C, ubicado en la planta nivel azotea, y un porcentaje de condominio de 1,33%, sobre los bienes y cargas comunes del Edificio. Código Catastral No. 14-113-10.C. Dicho inmueble quedó registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de mayo de 2011, bajo el No. 2010.2049, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.2126 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.Con respecto al bien antes descrito, las partes acuerdan venderlo inmediatamente y dividirse el producto del mismo de por mitad, es decir, el cincuenta por ciento (50%) del monto de la venta para la ciudadana MARÍA ISABEL AZUAJE ROMERO, y el otro cincuenta ciento (50%) del monto de la venta para el ciudadano ADRIÁN ENRIQUE GÓMEZ PARRA. Asimismo acuerdan, que la ciudadana YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.098.354, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, será la encargada de realizar todas las actividades y gestiones relacionadas con la venta de dicho apartamento, tales como: publicación, promoción, negociación y documentación, hasta la protocolización de la venta definitiva. El ciudadano ADRIÁN ENRIQUE GÓMEZ PARRA, una vez vendido el inmueble antes identificado y de haber recibido la mitad de la cantidad que le corresponde del precio total sobre el mismo, se compromete a entregarle a la ciudadana MARÍA ISABEL AZUAJE ROMERO, la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo) como parte del presente arreglo transaccional. 2.- Mobiliario: una (01) Nevera, dos (02) Televisores de 50" y 42", marca Samsung el primero y Sony el segundo, una (01) Lavadora y Secadora y un juego de Muebles y Sillas Importadas. En relación con los bienes antes descritos, el ciudadano ADRIÁN ENRIQUE GÓMEZ PARRA, cede el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad que le pertenece a la ciudadana MARÍA ISABEL AZUAJE ROMERO, y en consecuencia, esta queda como única y exclusiva propietaria de la totalidad de los mismos. 3.- Treinta y dos mil ciento sesenta y siete (32.167) acciones nominativas, no convertibles al portador, con un valor por acción de 10,oo Bolívares cada una, a nombre del ciudadano ADRIÁN ENRIQUE GÓMEZ PARRA, totalmente suscritas y pagadas en un cien por ciento (100%) de su valor del total del Capital Social; de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL TRIUNFO, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserta al expediente No. 53039, en fecha 27 de octubre de 1995, bajo el No. 31, Tomo 100-A RM 1; identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-30334920-0, y domiciliada en la avenida 15 con calle 15, en los locales comerciales Nos. 3 y 4, identificados con la nomenclatura municipal 18-10, en el sector Sierra Maestra del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. En lo relativo a las acciones antes descritas, la ciudadana MARÍA ISABEL AZUAJE ROMERO, cede el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad que le pertenece al ciudadano ADRIÁN ENRIQUE GÓMEZ PARRA, y en consecuencia, este queda como único y exclusivo propietario de las mismas.4.- Doscientos noventa y cuatro mil (294.000) acciones nominativas no convertibles al portador, suscritas y totalmente pagadas, con un valor de 10,oo Bolívares cada una, a nombre del ciudadano ADRIÁN ENRIQUE GÓMEZ PARRA, de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE ALIMENTOS EL TRIUNFO, C.A. (DISPROALTRICA), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserta al expediente No. 3686, en fecha 22 de agosto de 2006, bajo el No. 23, Tomo 70-A; identificada con el R.I.F. No. J-31648824-1, domiciliada en la Urbanización Monte Claro, calle J con avenida 5, en el inmueble No. 6-26, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.En relación con las acciones antes descritas, la ciudadana MARÍA ISABEL AZUAJE ROMERO, cede el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad que le pertenece'al ciudadano ADRIÁN ENRIQUE GÓMEZ PARRA, y en consecuencia, este queda como único y exclusivo propietario de las mismas. 5.- Dieciocho (18) acciones nominativas no convertibles al portador, suscritas y totalmente pagadas, a nombre del ciudadano ADRIÁN ENRIQUE GÓMEZ PARRA, de la sociedad mercantil AGROALIMENTOS EL TRIUNFO. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserta al expediente No. 486-12337, del año 2013, bajo el No. 41, Tomo 55-A RM 4to; domiciliada en la carretera la Villa-Machiques, kilómetro 100, sector "La Matica 2", local s/n, en jurisdicción de la Parroquia Sixto Zambrano del estado Zulia. La ciudadana MARÍA ISABEL AZUAJE ROMERO, cede el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad que le pertenece de las acciones antes descritas al ciudadano ADRIÁN ENRIQUE GÓMEZ PARRA, y en consecuencia, este queda como único y exclusivo propietario de las mismas. 6.- Una (01) acción nominativa no convertible al portador, suscrita y totalmente pagada, a nombre de la ciudadana MARÍA ISABEL AZUAJE ROMERO, de la sociedad mercantil EMBUTIDOS EL TRIUNFO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserta al expediente No. 486-10093, del año 2012, bajo el No. 44, Tomo 103-A RM 4to; domiciliada en el kilómetro 100, carretera vía a Perijá, calle La Matica, inmueble s/n, La Villa del Rosario estado Zulia. La ciudadana MARIA ISABEL AZUAJE ROMERO, cede el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad que le pertenece de la acción antes descrita al ciudadano ADRIÁN ENRIQUE GÓMEZ PARRA, y en consecuencia, este queda como único y exclusivo propietario de la misma. Ambas partes, declaran que renuncian a cualquier acción o derecho que tengan o pudieran tener sobre los bienes arriba detallados, y además, declaran que nada más tienen que reclamarse como consecuencia de la comunidad de gananciales que surgió durante el matrimonio. Asimismo, cada parte pagará los honorarios profesionales de los abogados intervinientes y que los representaron en las secuelas del proceso judicial. En este sentido, la identificada ciudadana MARÍA ISABEL AZUAJE ROMERO, se compromete a pagar los honorarios profesionales de sus apoderados judiciales, determinados de común acuerdo en un diez por ciento (10%), calculados sobre el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el inmueble que encabeza la lista de bienes partidos, descrito en el numeral primero, cual es, el apartamento vivienda, señalado con las siglas 10-C, Tipo C, ubicado en la Planta Décima del Edificio Residencias "VENTUS II", situado en la calle73, sector La lago, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente se deja constancia que el pago de los honorarios profesionales se efectuará una vez sea vendido el inmueble en cuestión. Los abogados LUIS ENRIQUE RÍOS DÍAZ y JESÚS NOREMBER CAÑAS CONTRERAS, arriba identificados, aceptan tal propuesta y declaran que con el referido pago se satisfacen sus expectativas en cuanto a los honorarios, y que nada más tienen que reclamar a su representada por la prestación de sus servicios profesionales extrajudiciales o judiciales.”
c) SUSPENDIDAS la medida anticipada decretada por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2015 contentiva de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble Apartamento vivienda señalado con las siglas 10-C, Tipo C, ubicado en la Planta Décima del Edificio Residencias "VENTUS II", situado en la calle 73, sector La Lago, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia; así como la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2016, sobre el vehículo MARCA: Toyota, MODELO: Runner, AÑO: 2007, COLOR: Blanco, TIPO: Sport Wagón, PLACA: AA833SS, CLASE: Camioneta, SERIAL DE MOTOR: 1GR5358426, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU17R578084489, USO: Particular. Propiedad de ADRIÁN ENRIQUE GÓMEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-16.560.828.
d) Oficiar al registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Comandante del Cuerpo de la Policía Bolivariana del estado Zulia a fin de informarles de la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y la medida de secuestro a que se hace referencia en el literal c) de la presente parte dispositiva.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de primera instancia de Mediación, y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Abg. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abg. LORENYS PORTILLO

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, quedando inserta en el sistema Juris 2000 bajo el No. 1070. Y se ofició bajo los nos. 16-1747 y 16-1748
LA SECRETARIA,