REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 28 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO N° VP31-J-2016-002208
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: YENIREE JOSEFINA FEREIRA VILCHEZ Y CARLOS LUIS BARON CADENAS
.BENEFICIARIA: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
ÓRGANO: FISCALIA VIGECIMA NOVENA ESPECIALIZADA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, YENIREE JOSEFINA FEREIRA VILCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.647.553 Y CARLOS LUIS BARON CADENAS mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.662.956 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron ante la FISCALIA VIGECIMA NOVENA ESPECIALIZADA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL ESTADO ZULIA, fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña, (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha Trece (13) de Abril de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña arriba identificada: la visita será para el padre los fines de semana en forma alternada, es decir uno con mamá y otro con papa, comenzando con papá el 15/04/16 en el horario comprendido desde el viernes a las 5:30 p.m. hasta el día Domingo a las 5:30 p.m. el padre deberá ir a buscar y retornar a la niña al hogar materno. Entre semana podrá vera la niña los días Martes y Jueves desde la. Hora de salida del colegio, es decir a las 5:30 hasta las 7 p.m. que le debe llevar a casa de su mamá. El fin de semana que la niña duerma con su mamá, la niña podrá dormir con su papa entre semana un día con el compromiso de que debe hacer sus tareas y llevarla al colegio. En caso de necesitar compartir con la niña un día diferente deberá notificar a la madre. SEMANA SANTA Y CARNAVAL; En el 2017 será carnaval con papá y semana santa con mamá alternado para los años subsiguientes. DÍA DE LA MADRE: La niña estará con su mama. Día del padre: la niña la pasará con su papá. VACACIONES ESCOLARES: El tiempo se compartirá mitad y mitad, previo acuerdo. NAVIDAD: En el 2016 será 24 y 25 de diciembre con papá y 31 de diciembre y 01 de enero con mamá alternado para los años subsiguientes. CUMPLEAÑOS DE LA NIÑA: Lo compartirá con ambos padres previo acuerdo Este convenio se realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 ce la referida ley.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-002208. Admitiéndola en fecha Veintiocho (28) de Julio de 2016.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Trece (13) de Abril de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la FISCALIA VIGECIMA NOVENA ESPECIALIZADA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL ESTADO ZULIA.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la educación básica gratuita y facilidades de acceso a la educación secuencia, así como a material e información que promueva su desarrollo integral, a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha trece (13) de Abril de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ 1° DE MSE, LA SECRETARIA

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1062.-
LA SECRETARIA,
IHP/fjjf.-
ASUNTO Nº VP31-J-2016-002208