República Bolivariana de Venezuela



Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución

Maracaibo, 28 de julio de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP31-J-2015-000961
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA.
PARTE SOLICITANTE: CLEMENTE GARCIA SANCHEZ
BENEFICIARIO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Consta en los autos procedimiento de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA seguido por el ciudadano CLEMENTE GARCIA SANCHEZ, colombiano, mayor de edad, titular de pasaporte Nº FB486467 domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abg. IRIMAR PRIETO, obrando a favor y en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

En fecha Veinticinco Noviembre de 2015, se admitió y se le dio entrada a la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho.

Se prescindió de la audiencia única para tomar la testimonial de los testigos, pues la parte consigno declaración jurada de partera y de testigos de fecha 30 de julio de 2015, en la cual fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos RUPERTO JOSE GONZALEZ, ANTONIO RAMIRO SOCORRO VILCHEZ y GLADYS CASTILLO por ante el Registro Civil de la parroquia San Rafael del Municipio Mara, Estado Zulia.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de la presente solicitud de Justificativo de testigo, está atribuida a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así se declara.

II
DE LA SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO

Examinadas las actas procesales, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en relación a la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, la misma ha quedado satisfecha toda vez que en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos RUPERTO JOSE GONZALEZ, ANTONIO RAMIRO SOCORRO VILCHEZ y GLADYS CASTILLO por ante el Registro Civil de la parroquia San Rafael del Municipio Mara, Estado Zulia.. En consecuencia, cumplido como ha sido el propósito de la presente solicitud y de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 19 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, referente a los nacimientos extra hospitalarios, como ha sido el caso, este Tribunal insta al ciudadano CLEMENTE GARCIA SANCHEZ a gestionar directamente por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) los trámites administrativos referidos a la emisión de la Cédula de Identidad del niño de autos. Por todo ello, se declara terminada la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA realizada por el ciudadano CLEMENTE GARCIA SANCHEZ, por cuanto la pretensión ya fue satisfecha. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1.-TERMINADO el presente procedimiento de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA realizado por el ciudadano CLEMENTE GARCIA SANCHEZ, por cuanto el pedimento realizado ya fue satisfecho por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, en consecuencia;
2.-ORDENA el cierre del presente asunto, así como la devolución de las resultas del mismo.
3.-INSTA a las partes a efectuar directamente los trámites administrativos correspondientes por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Publíquese, regístrese; déjese copia certificada por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil Dieciséis (2.016) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA DE MSE; LA SECRETARIA:


ABG. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA. ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1039.-

LA SECRETARIA

IHP/GSM