REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 28 de Julio de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: VI31-V-2015-000159
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: YUTHNEILA MARGARITA COY VILLALOBOS
DEMANDADO: RIXIO YVAN MACHADO
BENEFICIARIO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Consta de los autos audiencia de mediación en fecha DIECISEIS (16) de Junio del año Dos Mil dieciséis (2.016), donde comparecieron la parte demandante ciudadana YUTHNEILA MARGARITA COY VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.492.774, asistida por la Defensora Publica Auxiliar décima quinta (13ra) abogada Luz Espina, asimismo compareció la parte demandada el ciudadano RIXIO YVAN MACHADO, titular de la cédula de identidad No. V- 11.045.550, asistido por la Defensora Pública Auxiliar décima quinta (15ta) abogada Belkis Hill, llegando al siguiente acuerdo en cuanto a la Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención a favor de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000.00 Bs.) a razón de dos mil bolívares (2.000,00) quincenales y a medida de que el salario de este aumente la cantidad a suministrar será mayor manteniendo como base el equivalente al treinta por ciento (30%) de su salario mensual, previa las deducciones de ley, los cuales serán depositados a la ciudadana YUTHNEILA MARGARITA COY VILLALOBOS, antes identificada, en la cuenta de ahorro N° 0116-0116-21-0189124970, del Banco Occidental de Descuento, de la cual es titular la prenombrada ciudadana, todo ello a favor de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Así mismo acuerda suministrar en el mes de mayo una muda de ropa de faena al adolescente en autos. SEGUNDO: En relación a los gastos originados por consultas medicas y medicinas que necesitare el adolescente de autos, ambos progenitores acuerdan que los mismos serán cancelados, a razón de cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: En relación al periodo escolar, el progenitor del adolescente de autos se compromete a suministrar los útiles escolares en este inicio escolar 2016 y la progenitora los uniformes escolares y en lo sucesivo de manera alterna. Así mismo ambos progenitores se comprometen a cancelar cualquier gasto extra propio del periodo escolar a razón de cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: En relación a la época decembrina, el progenitor del adolescente de autos, se compromete a suministrar a su hijo ropa interior, medias, franelas, camisas y calzado para el día treinta y uno (31) de diciembre y de manera adicional el juguete propio de esa época. Así mismo la progenitora se compromete a suministrar las prendas de ropa antes descritas para el día veinticuatro (24) de diciembre.


PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 470 (LOPNNA)
“… La medicación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme y ejecutoriada. En caos de acuerdo total se pone fin al proceso. en caso de acuerdo parcial se debe dejar constancia de tal hecho en un acta especificando los asunto en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en en relación con estos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. En juez o jueza no homologara el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posibile la mediación o por estar referido a materias no disponibles.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil dieciséis (2.016), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.-

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia, a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.-

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante este Órgano Jurisdiccional.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, llegado por las partes en fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil dieciséis (2.016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1049


ASUNTO: VI31-V-2015-000159

IHP/dasv/CER