REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo

Maracaibo, 28 de julio de 2016
205º y 156º
Asunto: VI31-J-2015-000519.-
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: ANDRES ALFONSO CHACIN REYES Y VERONICA CAROLINA PRIETO CHAVEZ.-
Niño: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
Edad: 03 AÑOS.-
Visto el contenido de la diligencia que antecede, suscrita por los ciudadanos ANDRES ALFONSO CHACIN REYES Y VERONICA CAROLINA PRIETO CHAVEZ, plenamente identificados en actas, asistidos por el abogado en ejercicio ALFONSO CHACION REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.750, y examinadas como han sido las actas procesales, el Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera mediación y sustanciación con funciones en ejecución de este Circuito Judicial de Protección este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:

A. CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio, formulada por los ciudadanos ANDRES ALFONSO CHACIN REYES Y VERONICA CAROLINA PRIETO CHAVEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos 17.480.534 y 18.869.878, respectivamente.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en fecha 7 de mayo de 2011, según acta de matrimonio N° 10, expedida por la mencionada autoridad.
C. En cuanto a las instituciones familiares: se acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento:
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, CUSTODIA, MANUTENCIÓN y CONVIVENCIA FAMILIAR:
“Con respecto a nuestro hijo, PAUL ANDRES CHACIN PRIETO, hemos convenido y así esperamos sea autorizado por éste Juzgado de Protección, que sin perjuicio del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza que deberá ser ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo previsto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Custodia del mismo será ejercida por su legítima madre, VERONICA CAROLINA PRIETO CHAVEZ, antes identificada.
Con respecto a la Obligación de Manutención su legítimo padre, ANDRES ALFONSO CHACIN REYES, antes identificado se compromete a depositarle en la cuenta de la ciudadana VERONICA CAROLINA PRIETO CHAVEZ, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.3.500,00) a la semana, siempre procurándose el aumento automático de dicha cantidad lo cual podrá ser establecido por el tribunal en la sentencia de divorcio, atendiendo al mejor interés de nuestro hijo, para sufragar los gastos ordinarios de nuestro hijo. También existirán gastos extraordinarios en la obligación de manutención tales como los gastos médicos, ropa, vacaciones, etcétera; que serán sufragadas de manera compartida por cada progenitor atendiendo siempre a la capacidad económica de cada uno de ellos, los cuales serán atendidos en los momentos que surja la necesidad de los mismos, sin embargo en el caso de la ropa o vestimenta de nuestro hijo será surtido por lo menos dos (2) veces al año, tal y como se tenía acostumbrado durante nuestra convivencia, es decir, la ropa la comprábamos entre los meses de agosto-septiembre y noviembre-diciembre de cada año.
Ambos progenitores acordamos y así solicitamos sea autorizado por éste juzgado, que el Régimen de Convivencia Familiar es acordado en éste mismo acto en forma amplia, cada progenitor tiene derecho a la Convivencia Familiar con nuestro hijo en el momento que cada uno desee ejercerla sin obstaculizar las actividades diarias de educación de PAUL ANDRES CHACIN PRIETO siempre escuchando la opinión de cada una de ellas al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; también atendiendo a la cercanía de nuestras residencias y de la buena relación que hemos mantenido, la Convivencia Familiar podrá ejercerse cualquier día. En conclusión, el Régimen de Convivencia Familiar lo pueden convenir los progenitores en el momento que ellos lo vean oportuno así como también el monto de la obligación de manutención.”

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 28 días del mes de julio de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva, en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el N° 1040.-
LA SECRETARIA

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ